REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 25 de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

AUTO


ASUNTO : VP01-L-2008-000542


Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho abogado GRACIANO BRIÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos FRANCISCO CHAPARRO y OTROS; este Tribunal provee, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de octubre de 2009, este Juzgado dictó un auto conforme al cual se admitió la solicitud de llamado de terceros que hizo la apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. y, en consecuencia, se ordenó librar boletas a los fines de practicar las notificaciones tanto de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., como de las Cooperativas COTRANSMAPA y COMAXDI. Ordenados los emplazamientos de las Cooperativas COTRANSMAPA y COMAXDI y de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. ; libradas como fueron las correspondientes Boletas, se observa de las actas que no se han practicado las notificaciones de las Cooperativas COTRANSMAPA y COMAXDI en las direcciones indicadas por la apoderada judicial de la reclamada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.

Ahora bien, el nuevo proceso laboral venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracterizan y lo diferencian radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.

En este orden de ideas se observa que desde la fecha en que se libraron las respectivas boletas (13 de octubre de 2009) hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) meses, tiempo más que suficiente para que se hubieren practicado las referidas notificaciones.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar. Por otra parte, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”. Del análisis de la norma antes transcrita, aplicable por analogía y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado ordena la continuación de la presente causa y deja sin efecto el llamamiento de las Cooperativas COTRANSMAPA y COMAXDI; quedando como tercero llamado a la causa la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., visto que la misma ha quedado debidamente notificada; Así se decide.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de la presente decisión, con copia certificada de la misma. Ofíciese.
Asimismo, se observa que no consta en actas las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República, ordenada en fecha 13 de octubre de 2009; por lo que se insta a la parte que consigne las copias, a los fines de la notificación. Así se establece.


El Juez



Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria


Abog. Carinell Lucena.