REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2009-001659
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.800
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.800, asistido por el profesional del derecho abogados NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, Inpreabogado: 138.078, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, en fecha 16 de Julio de 2009; este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la recibió y en fecha 17 de Julio de 2009, se ordeno subsanar la misma, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación fue realizada en fecha 21 de Octubre de 2009, cuando el ciudadano Markuis Guerrero, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora, en la dirección indicada en el libelo de la demanda; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora según lo dispuesto en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel de Notificación.


LA JUEZ



MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. CARINELL LUCENA