REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PERENCION
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001837
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE PARRA ROJAS, Titular de la cédula de identidad número: V-10.031.776.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ILDEGAR ARISPE BORGES, RAMON DARIO ORTIGOZA ANDARA, JOSE VICENTE FARIA LABARCA Y FELIX ANTONIO DIAZ GARCIA, Inscrito en el INPREABOGADO: No.: 23.413, 37.886, 117.287 y 100.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA COMPAÑÍA ANONIMA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA ROJAS, Titular de la cédula de identidad número: V-10.031.776, en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, en fecha trece (13) de Agosto de 2008, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de Agosto de 2008; librando los respectivos carteles de notificación a la demandada y oficio a la Procuraduría General de la Republica en la misma fecha.

Ahora bien, se observa de actas que la última actuación fue la realizada por el ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, en la que deja constancia de la practica de la notificación de la demandada de autos, y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Así mismo, se ordena oficiar al Procurador General de la República, de la presente decisión, con copia certificada de la misma. Líbrese Oficio.

LA JUEZ

MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA