REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Treinta (30) de Noviembre de 2.010
200º y 151º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2007- 002605

PARTE ACTORA: YGNACIO RAFAEL PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.680.800 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido por los Abogados CRISTINA GALUE URDANETA Y EDUARDO MARMOL RODRÍGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.726.572 y V-13.005.786, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 108.113 y 74.595, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SHELTER & SECURITY, C.A. Inscrita pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1.998, anotada bajo el N° 27, Tomo 56-A- Sgdo, de los Libros respectivos.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Seis (6) de Diciembre de 2007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano YGNACIO RAFAEL PEDROZA, debidamente asistido por los abogados CRISTINA GALUE URDANETA Y EUNARDO MARMOL RODRÍGUEZ para demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil SHELTER & SECURITY, C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con fecha Siete (7) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Con Díez (10) de ese mismo mes y año, mediante auto, una vez revisado el libelo de demanda, se pudo observar el cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad procediéndose a su ADMISIÓN, ordenándose para ello la debida notificación mediante carteles.
Con fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, mediante exposición del Ciudadano JIM KEYLER SALAS TREJO Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte DEMANDADA SHELTER &SECURITY, y consigna los carteles de notificación.

Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Seis (6) de Noviembre de 2007, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano YGNACIO RAFAEL PEDROZA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 4.680.800, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SHELTER &SECURITY, C.A.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Aboga. ALFREDO GARCÍA LÖPEZ



EL SECRETARIO


Abog. RAFAEL HIDALGO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Doce y Cinco minutos de la tarde (12:5pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

EL SECRETARIO

Abog. RAFAEL HIDALGO