REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010
200º y 151º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2007- 002364

PARTE ACTORA: EMILIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.676.854 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ALVAREZ TERAN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.586.426, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.093 con Domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Mayo de 1.994, bajo el N° 32, Tomo 17-A.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Nueve (9) de Noviembre de 2007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano EMILIO FUENTES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ALVAREZ TERAN para demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con fecha Trece (13) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este tribunal y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Con fecha Catorce (14) de ese mismo mes y año, mediante auto, una vez visto el libelo de demanda, se ordena DESPACHO SANEADOR por cuanto la demanda no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la notificación.
Con fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, mediante exposición del Ciudadano JESÚS SALAZAR Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber notificado a la parte ACTORA para que diera cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.

Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Doce (12) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano EMILIO FUENTES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 11.676.854, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co.C.A.,


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de la presente sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Aboga. ALFREDO GARCÍA LÖPEZ



EL SECRETARIO


Abog. RAFAEL HIDALGO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez de la mañana (10:00 a.m.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

EL SECRETARIO

Abog. RAFAEL HIDALGO