REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2010-002495
Con visto a lo solicitado en diligencia de fecha 24 de Noviembre del presente año, este Juzgador para resolver lo hace previo a las consideraciones que de seguida se exponen. Con fecha Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, este tribunal mediante el proceso de distribución efectuado por la coordinación de secretaria de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibido el presente asunto para la debida SUSTANCIACIÓN Y ADMISIÓN de la DEMANDADA INCOADA por los LITIS CONSORTES ACTIVOS que se determinan en dicho expediente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A (SUCA); una vez revisado el libelo de demanda y demás actas, observó este Juzgador que conforme a lo expuesto por los accionantes, la demandada de autos se encuentra actualmente en una fase investigativa por un supuesto delito ambiental, cuyos bienes se encuentran incautados y bajo la administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA); por lo que considero pertinente antes de proceder a su ADMISIÓN oficiar a dicha oficina a fin de que informara a este despacho tribunalicio sobre el procedimiento de incautación e intervención de dicha empresa, sin tomar en cuente los principios procesales que rigen el procedimiento laboral, principios estos contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como los principios constitucionales contemplados en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda, observa este juzgador, que el libelo de demanda no cumplen con el requisito contemplado en numeral 2 del artículo 123 esjedum, requisito esencial para la valides del debido del proceso y el derecho a la defensa a la parte contra quien se acciona, y que debe ser mencionado a los efectos de que pueda la parte demandada ejercer con fundamento su derecho a la defensa, y por otro lado, para que el proceso no se vea afectado en su desenvolvimiento normal, el cual pudiera dar lugar a reposiciones inútiles que generan dilación, en detrimento de los principios procesales y constitucionales contemplados en las referidas normas .
Ante la inobservancia de los principios procesales y garantías constitucionales que rigen el procedimiento laboral, puede el juez de la causa no obstante haber incurrido en el presente caso en errores formales no esenciales al debido proceso, al no admitir la presente demandada en lo términos expuestos, corregir tales faltas en procura del cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción y la estabilidad del juicio que ha de ventilarse. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso. El asunto sometido a consideración esta referido al auto de fecha Dieciocho (18) del presente mes y año en el que se abstuvo este juzgador de admitir la demanda propuesta en ausencia de presupuestos procesales que atañen al proceso, y que tiene la condición de auto de sustanciación, pues se trata de providencias que si bien impulsan al proceso pero lesionan a las partes y causa gravamen material, por lo que perfectamente pude ser REVOCABLE mientras no se halla dictado sentencia definitiva ya que si tiene la condición de impulso procesal, no contiene decisión ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgada al juez por la ley para la debida sustanciación y dirección del proceso.
DISPOSITIVO.
En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que rigen los actos procesales, así como las garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA COMO EN EFECTO LO HACE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010 en el que se abstuvo de ADMITIR la demanda incoada por los LITIS CONSORTES ACTIVOS identificados en el libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (SUCA)., ordenándose en su defecto a la ADMISIÓN DESPACHO SANAEADOR a los efectos de que los accionantes o sus apoderados judiciales corrijan el libelo de demanda en un plazo no mayor de Dos (2) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la debida notificación, con apercibimiento de perención si no lo hicieren, así mismo se mantiene la decisión de oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA)del presente procedimiento, así como también se ordena oficiar a la Fiscalía de la Republica. Así se decide. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Díez (2.010)
El juez.
Abog. Alfredo García López El Secretario
Abog. Rafael Hidalgo
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00pm) se dictó el fallo que antecede.
El Secretario
Abog. Rafael Hidalgo
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