REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Díez
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2007-002573
Con Vista a las actas que conforma el presente asunto por cobro de diferencia de prestaciones sociales, este tribunal observa lo siguiente: Con fecha 3 de Diciembre de 2.007 el Ciudadano MARCELO GONZALEZ con la asistencia del Abogado JOSÉ GREGORIO ALVAREZ TERAN ambos identificados en el libelo de demanda, acude por ante esta Jurisdicción e interpone formal demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES acompañada de acta transaccional y planillas de liquidación de conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A. Con fecha 4 del mismo mes y año mediante auto, este tribunal da por recibida la referida demanda, y una vez estudiada, este juzgador mediante auto de fecha 5 del mismo mes y año se ABSTUVO DE ADMITIR LA DEMANDADA PROPUESTA, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto se ordenó a la parte demandante apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda a través de despacho saneador, para que procediera a indicar de manera clara los conceptos laborales que demanda, detallando el objeto de la demanda, es decir especificar la diferencia del monto demandado y a que concepto laboral se refiere en cuanto al mes, año y el salario base de cálculo, librándose para ello la debida notificación en la dirección indicada por el demandante con el objeto de que subsane el libelo de demanda en un plazo no mayor de Dos (2) días, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación según lo ordenado en el mencionado auto. Con fecha 24 de Enero de 2.008 el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación de la parte actora para que procediera a dar cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador. Ahora bien, de la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente asunto, este Juzgador, luego de haber sido librada la boleta de notificación al accionante y evidenciándose mediante exposición hecha por el ciudadano Alguacil encargado de practicarla, que la misma se realizó en los términos requeridos para tal fin, observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del tribunal sobre los defectos del libelo de demanda; y al no haber dado cumplimiento al mismo dentro de los Dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, necesariamente la demanda incoada debe ser declarada INADMISIBLE. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por los argumentos aquí expuestos, declara como en efecto lo hace la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA y con ello la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dando por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se decide. Publíquese y Regístrese
El Juez
El Secretario
Aboga. ALFRDO GARCÍA LÓPEZ Abog. Rafael Hidalgo
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