REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (5) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-2010-002251
PARTE ACTORA: RENY JOSE GONZALEZ VEGEGA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ORLANDO GARCÍA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA C.A (LOVENCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, en fecha 14 de octubre de 2010, incoada por el ciudadano RENY JOSE GONZALEZ VEGEGA1, titular de la cédula de identidad No. 13.495.245, asistido por la abogada MIREYA ORTIZ ARRIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.892, contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA C.A (LOVENCA).
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En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, este Juzgado la dio por recibida y se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, se ordenó al demandante indicar: 1) El lugar donde se celebró el contrato de trabajo, 2) Donde se puso fin a la relación laboral y, 3) Donde prestó el servicio.

De esa información carecía el libelo de la demanda, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El 19 de octubre del mismo año, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas; en fecha primero (1) de noviembre de 2010 el ciudadano Jim Salas, alguacil de este Circuito Judicial, compareció ante la Coordinación de Secretaria quien expuso que en esa misma fecha procedió a notificar al abogado Orlando García, titular de la cédula de identidad No. 7.737.766, entregándole copia de la boleta de notificación.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su comparecencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez

Abog. Marlene Rojas de Siu

El Secretario.
Abg. Rafael Hidalgo

En la misma fecha se publico y registro la decisión.

El Secretario.