REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (3) de noviembre de dos mil diez

200º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-002207
PARTE ACTORA: ANGELA COROMOTO BRICEÑO DE HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MIGUEL SUAREZ ORDOÑEZ
PARTE DEMANDADA: U.E. ALMIRANTE VASCO DE GAMA (IENAVAG).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, por la ciudadana ANGELA COROMOTO BRICEÑO DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.737.664, asistida por el abogado MIGUEL SUAREZ ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.481, por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la U.E. ALMIRANTE VASCO DE GAMA (IENAVAG) .
En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal se pronunció admitiendo la demanda se ordenó el emplazamiento y se libraron los carteles respectivos.
En fecha 10 de noviembre de 2008 el ciudadano Jesús Salazar, alguacil adscrito a este Circuito Laboral mediante exposición informo al tribunal la imposibilidad de notificar a la U.E. ALMIRANTE VASCO DE GAMA (IENAVAG), por cuanto la sede de la demandada se encontreba en estado de abadono..

Ahora bien, partiendo del 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual se realizó la ultima actuación, hasta el día de hoy, 03 de noviembre de 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora..-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario

Abg. Rafael Hidalgo.

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión.




El Secretario

Abg. Rafael Hidalgo