REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000459
PARTE ACTORA: BLANCA ISABEL HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: YELITZA MORONTA OLIVARES.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUGRO JASON Y JESUS BILBAO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha diez (10) de marzo de 2009, por la ciudadana a BLANCA ISABEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.881.817, asistida por la bogada YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.162, por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FUGRO JASON y el ciudadano JESUS BILBAO .
En fecha doce (12) de marzo 2009, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma en la misma fecha, se ordena a la parte actora subsanar la demanda en el sentido de indicar al despacho, el domicilio del demandante y el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutario o judiciales de la codemandada;el día 25 de marzo del mismo año la apoderada de la parte actora cumple con lo ordenado por el juzgado, subsanando la demanda; en fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal se pronuncia admitiendo la demanda, se ordena el emplazamiento y se libraron los carteles respectivos.
En fecha 2 de abril de 2009 el ciudadano Rubén Veliz, alguacil adscrito a este Circuito Laboral mediante exposición manifestó la imposibilidad de haber notificado a los codemandados la SOCIEDAD MERCANTIL FUGRO JASO y JESUS BILBAO por lo que procedió a devolver los respectivos carteles de notificación.
En fecha 6 de mayo de 2009, la apoderado de la parte actora, le indica al juzgado direccion de la empresa demandada a objeto de que el tribunal verifique la dirección de la demandada, para lo cual consigna una tarjeta de presentación; en la misma fecha el tribunal niega lo solicitado por la parte actora.
Ahora bien, partiendo del seis (6) de mayo de 2009, fecha en la cual se realizó la ultima actuación, hasta el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario,

Abg. Rafael Hidalgo.

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión.



El Secretario.