REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-001599
PARTE ACTORA: LUIS GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: GLENNYS URDANETA
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 9 de julio de 2008, por LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.680.338, asistido por GLENNYS URDANETA, Procuradora de Trabajadores, con cédula de identidad No. 12.872.045, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.646, quien demanda el pago de Prestaciones Sociales a: AGROPECUARIA DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fceha 28 de julio de 1959, bajo el No. 39, Libro 48, Tomo 2, páginas 152 al 168, y solidariamente a su propietario VIRGILIO ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.610.322.
Recibida el 10 de julio de 2008, por este Juzgado, en la misma fecha se abstuvo de admitirlo, y ordenó su subsanación, lo cual tuvo lugar mediante escrito que la parte actora consignó el 21 de julio de 2010; el 22 de julio de 2008 se admitió, se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente y se comisionó para efectuar la notificación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el oficio pertinente.
El 4 de marzo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, se recibió del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, las resultas de la comisión, con la declaración del Alguacil temporal de ese Juzgado, ciudadano JOKSAN PACHECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.445.788 quien expuso que le había sido imposible realizar la notificación debido a que la parte actora no impulso la misma. Esas resultas fueron recibidas por este Juzgado, el 5 de marzo de 2009, y de esa oportunidad no consta en el expediente, ninguna otra actuación; en consecuencia, al computar desde tal fecha a la presente, es decir, 18 de noviembre de 2010, se determina que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario
Abg. Rafael Hidalgo.
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