REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-002896
PARTE ACTORA: ALDO J. RIVAS DIAZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YADIRA SOTO DE TOLEDO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARKUS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ALDO J. RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.063.099, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.636, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARKUS C.A., recibida la misma por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha diez (10) de diciembre de 2009, seguidamente se observa que el Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2009, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó al demandante que debe indicar los elementos salariales, el monto de las alícuotas de dichos elementos y las operaciones matemáticas para su cálculo; indicar el salario mes por mes y señalar la dirección exacta para notificar a la demandada; advirtiéndole al demandante que debía subsanar la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practicara, y que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, se evidencia que en fecha seis (06) de agosto de 2010, el Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expone informando que en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, a las 12:40 PM, se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación y que fue atendido por la ciudadana MERALDIN SUARES, portadora de la cedula de identidad No. 20.692.871, quien manifestó que se desempeña como secretaria en la mencionada oficina donde funciona el Escritorio Jurídico CORZO-RIVERA, dirección esta que estableció como domicilio procesal la parte actora, indicando que procedió a hacerle entrega de una copia de la boleta de notificación, la cual recibió y firmó, y que de igual manera le hizo entrega de la boleta en original.
En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada notificación no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA
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