REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001429
PARTE ACTORA: OSLANDO DARIO FLORES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WENDY ECHEVERRIA
PARTE DEMANDADA: ONICA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO VIRLA, RAFAEL ANDRADE y MONICA PIRELA CARRASQUERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy martes dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM), previa solicitud de las partes de que se celebrara una Audiencia Conciliatoria en el presente asunto, en vista de la voluntad de las partes de ponerle fin al presente procedimiento, lo cual fue acordado por el Tribunal, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.043.346, conjuntamente con su apoderada judicial abogada ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, asimismo compareciendo a la misma la parte demandada Sociedad Mercantil ONICA, S.A., representada por su apoderado judicial abogado RAFAEL ALEJANDRO ANDRADE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.017; dándose así inicio a la audiencia.

Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, y visto el contenido de la sentencia con carácter de cosa juzgada de fecha veintinueve de julio de 2010, donde se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ONICA, S.A., a cancelar a la parte actora ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, antes identificado, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 67.382, 44), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, UTILIDADES, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, SALARIOS RETENIDOS, BONO ALIMENTARIO (CESTA TICKET) y CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES, mas las cantidades que devenguen la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, la parte patronal a través de su apoderado judicial no reconoce todos los conceptos reclamados y condenados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00), para ser cancelados en este mismo acto. Acto seguido el Tribunal le hace saber al ciudadano OSLANDO DARIO FLORES y a su apoderada judicial que posee una sentencia a su favor con carácter de cosa juzgada, interrogando al ex trabajador y preguntándole si actúa por su propia voluntad y libre de coacción y apremio, contestando dicho ciudadano y su apoderada judicial que acepta el ofrecimiento realizado, y que actúa por su propia voluntad y libre de coacción y apremio. Dicha cantidad de dinero representa los conceptos ordenados a cancelar en la sentencia, y es cancelado por la parte demandada en este mismo acto mediante cheque signado con el No. 54971199, girado en contra del Banco Mercantil, de la cuenta No. 0105 0099 17 1099124964 de ONICA S.A., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00), de fecha 11-11-2010, a nombre del ex trabajador OSLANDO FLORES, recibiendo dicho ciudadano el mismo, firmando y colocándole sus huellas dactilares a copia simple del mismo como acuse de recibo, la cual se ordena agregar a las actas que conforman el expediente constante de un (01) folio útil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA A PARRA