REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-001827
PARTE ACTORA: RAMON CUBILLAN, titular de la cedula de identidad No. 17.327.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH SOTO y RAMON SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 67.715 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA ALEMANA COMPAÑÍA ANONIMA, (TEALCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha quince (15) de abril de 2010 el Alguacil FRANCISCO RIVAS, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que en fecha 14/04/2010, siendo las 10:05 A.M., se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de entregar el cartel de notificación dirigido a TECNOLOGIA ALEMANA COMPAÑÍA ANONIMA (TEALCA), manifestando haberse entrevistado con ARCELIS SIERRA, cedula de identidad No. 4.403.752, quien manifestó ser empleada de la empresa, entregándole un cartel y fijó otro cartel en la puerta que da acceso a la empresa. Ahora bien en vista de la fecha en que se efectúo dicha notificación, éste juzgado se acoge al criterio recogido en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), el cual es del siguiente tenor: “… el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley. Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera (Caso: JG González), estableció lo siguiente: “… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Destacado de ésta Alzada). En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente: “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes: “Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido. La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló: “… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179). También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266). A mayor abundamiento, citando sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: A. Pérez contra Shuma Motors C.A (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 242, pp. 64, 65 y 66), dejó sentado lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaría, es necesario verificar según agenda elementos tales como: el cúmulo de audiencias, el cupo, etc., y luego proceder a realizar la certificación para que el décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el Secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ej. cúmulo de audiencias). En este sentido, este Juzgado Superior Tercero en sentencia de fecha 22 de agosto de 2006, contentivo de una acción de amparo constitucional señaló que: “En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado período de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…” Ese prolongado período de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitrio de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 28 días, en consecuencia, y constituyendo el lapso que prudencialmente se ha establecido por parte de los Jueces con respecto a esa indeterminación de prolongado período de tiempo, es de 8 días, entonces, del caso examinado se aprecia que trascurrió entre el 18 de septiembre de 2006 y el 16 de enero de 2007, en demasía el lapso preestablecido de los ochos días hábiles; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si el Juzgado a quo hubiera dictado un auto señalando que por el cúmulo de audiencias no se podía realizar todavía la certificación y entonces procedía a fijar una fecha cierta para que las partes supiesen que ese día se procedería a realizar la correspondiente certificación de Secretaría, preservando con ello también la debida programación de audiencias que haga la Coordinación de Secretaría conforme al número de causas pendientes por tramitar. ASI SE DECIDE. (Cursiva del Tribunal). En este orden de consideraciones, y atendiendo los criterios jurisprudenciales, se evidencia que desde la fecha en que se notificó a la empresa demandada catorce (14) de abril de 2010), hasta el día once (11) de junio de 2010, fecha en que el Alguacil NICK MONTENEGRO, adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que en fecha siete (07) de junio de 2010, notificó mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, transcurrieron cuarenta y un (41) días hábiles; igualmente en esa misma fecha once (11) de junio de 2010, comenzó a correr los noventa (90) días continuos de suspensión previstos en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según certificación de fecha cinco (05) de agosto de 2010, efectuada por la Coordinadora de Secretaría adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente se evidencia que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMON SILVA, desiste del procedimiento en cuanto a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (MONACA), homologándolo el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial Laboral, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, notificándose de dicha homologación al Procurador General de Republica, de dicha decisión en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, constando en actas la notificación en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, y por ultimo constando en actas auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, la fijación de la celebración de la Audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a dicha fecha, correspondiendo para el día de hoy once (11) de noviembre de 2010, la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que transcurriendo en principio cuarenta y un (41) días hábiles, luego en fecha (11) de junio de 2010, comenzando a correr los noventa (90) días continuos de suspensión previstos en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, luego el procedimiento de desistimiento y su homologación, y el nuevo terminito de diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ellos luego de la notificación de la demandada en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2010, a criterio de este Juzgador, el transcurrir tan prolongado lapso de tiempo, se encuentra dentro de algunos de los supuestos expresados en las decisiones citadas, tanto del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, caso J.G. González en amparo, como de las sentencias del 16 de marzo de 2007 emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), por lo que forzosamente debe declararse la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada TECNOLOGIA ALEMANA COMPAÑÍA ANONIMA (TEALCA). Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada para que comparezca a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, la cual deberá celebrarse a las 9:15 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia, a la nueva constancia que agregue la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Laboral, de haberse practicado la notificación de la parte demandada; dicha audiencia se celebrará por ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, que le corresponda por sorteo publico que a tal efecto se realice. ASI SE ESTABLECE-.
Se ordena la inmediata y expedita notificación de la parte demandada TECNOLOGIA ALEMANA COMPAÑÍA ANONIMA (TEALCA), a fin de que comparezca por ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, asistidas de abogado o representadas por medio de apoderado, a las 9:15 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (08) días que se le conceden como termino de distancia, a la constancia que agregue la Coordinación de Secretaria, en autos de haberse logrado todas y cada una de las notificaciones ordenadas por medio de la presente decisión, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de la mediación. Líbrense los carteles respectivos y exhorto de notificación a los JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA A PARRA
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