REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002203
PARTE ACTORA: RONAL SASSANI FLOREZ, KENNY ARABIA PEÑA, JAIRO ALVAREZ CASTILLO, ALAIN COLINA, NEHOBERTO RODRIGUEZ, JOSE CARDOZO VENTURA, ELVIS REBOLLEDO GONZALEZ, RAFAEL FERNANDEZ PEREZ, DAGOBERTO BERMUDEZ HERNANDEZ, KENNI HERNANDEZ MEDINA y JOSE ARIAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, VIGIBAN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY ALVAREZ DE HOSEIN
MOTIVO: COBRE DE BENEFICIO DE PARO FORZOSO.

Se inicio el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE BENEFICIO DE PARO FORZOSO, presentado por el abogado CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.657, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RONAL SASSANI FLOREZ, KENNY ARABIA PEÑA, JAIRO ALVAREZ CASTILLO, ALAIN COLINA, NEHOBERTO RODRIGUEZ, JOSE CARDOZO VENTURA, ELVIS REBOLLEDO GONZALEZ, RAFAEL FERNANDEZ PEREZ, DAGOBERTO BERMUDEZ HERNANDEZ, KENNI HERNANDEZ MEDINA y JOSE ARIAS, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.743.691, 15.625.750, 16.292.075, 15.388.095, 17.024.271, 9.774.049, 17.181.629, 12.035.599, 10.423.227, 15.965.041, y 11.099.574 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucaras, Estado Falcón, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, VIGIBAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, presentado en fecha siete (07) de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ordenándose subsanar la misma y admitido luego de la subsanación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, convenimiento constante de tres (03) folio mediante la cual la parte demandada cancela el pedimento realizado por la parte actora en el libelo de demanda, efectuándose un pago único a cada uno de los ex trabajadores demandantes, anexándose copia simple de cada uno de los cheques entregados y del poder que fuere otorgado por la parte demandada, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, dicho acuerdo fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.940, por una parte, y por la otra el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, antes identificado, donde solicitan a este Juzgado le imparta su aprobación al convenimiento, con su respectiva homologación, la pase por autoridad de cosa juzgada, igualmente que ordene el archivo del expediente.

Seguidamente analizando este Juzgador el convenimiento consignado se evidencia que la parte actora, solicita el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.350,00); cada uno, para un total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 47.850, 00), monto dinerario que arroja el beneficio de paro forzoso, toda vez que manifiestan que la demandada se ha negado de manera injustificada a hacerle entrega de los requisitos para que cada uno de los ex trabajadores haga el tramite correspondiente por ante el ente correspondiente. Ahora bien según el convenimiento celebrado se evidencia que la parte demandada con el fin de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones convino en cancelarle, como en efecto lo hizo, en cancelar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.350,00), a cada uno de los ex trabajadores, para un total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 47.850, 00), mediante cheques de gerencia girados en contra del Banco Occidental de Descuento, cuya copia simple de cada uno de ellos, corre inserta en las actas que conforman el expediente. Asimismo se evidencia que la parte actora aceptó el convenimiento celebrado y el apoderado judicial de los mismos, recibió los cheques emitidos a favor de cada uno de los ex trabajadores.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el cato, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo del convenimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, considera procedente en derecho homologar el convenimiento celebrado entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, teniéndose el mismo con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A PARRA