REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-002362
Visto que la parte actora, Ciudadana Lourdes Josefina Hernández Molero, quien es Venezolana, Mayor de edad, asistida por las abogadas Alba Briceño y Beatriz Molero, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.959 y 19.596 interpuso demanda en contra de Constructora CAMSA, C.A. por prestaciones sociales, dicha demandada fue recibida por este Juzgado el día 26/10/10 a los fines de su revisión por lo que el día 27 de Octubre del presente año se ordeno corregir el libelo por lo que se libró notificación a la parte actora de conformidad con el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora realizó una actuación el día 02/11/10 en el presente asunto apelando del auto que ordenaba corregir el libelo. Ahora bien el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: se ordeno corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, siendo el caso que la actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 27 de Octubre de 2010, y en vez de corregir en fecha 2 de Noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada al momento de consignar recurso de apelación contra la decisión antes mencionada que ordeno la Subsanación, y en consecuencia opero la notificación tacita, asimismo este Juzgado no oye la apelación realizada habida cuenta que la orden de corregir el libelo no tiene apelación ya que es un auto de mero tramite, habida cuenta de que no se ha causado ningún gravamen, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo establece el articulo 253 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Así se Decide.
EL JUEZ.
ABOG. ANTONIO BARROSO.
LA SECRETARIA.
|