República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
ASUNTO No. VP01-L-2009-002430
DEMANDANTE: Ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.416.655
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. ARLY PÉREZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA C.A. (ITALGROUP; TAMBIEN CONOCIDA COMO PROSEIN).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YNDALESCIA MARÍN.
La presente causa iniciada por la ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 10.416.655, comienza con la presentación de la demanda el día 26 de octubre de 2009, siendo admitida el 29 de octubre de 2009. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2010, se presentó formal escrito de reforma total de demanda, admitiéndose esta última el día 20 de mayo del año en curso y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 17 de noviembre de 2010, oportunidad en la que estando presente la prenombrada demandante, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ARLY PÉREZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA C.A. (ITALGROUP; TAMBIEN CONOCIDA COMO PROSEIN), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisadas las peticiones vertidas en el escrito libelar y presumiendo la admisión de los hechos alegados en el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que se demanda a la reclamada el pago de Bs. F. 25.933,90, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de diferencias de prestaciones sociales que no le fueron canceladas a la reclamante ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, ya identificada, en su debida oportunidad.
Se alega en el escrito de reforma total de demanda y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente (quedando como hechos admitidos), lo siguiente:
a. Que la prenombrada demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de marzo de 2004 para la Sociedad Mercantil GRUPO ITALCERÁMICA DE VENEZUELA C.A. (ITALGROUP; TAMBIEN CONOCIDA COMO PROSEIN Y QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO DE EMPRESAS), laborando hasta el día 14 de mayo de 2008, devengando para el momento de la culminación de su relación laboral, un salario mensual de Bs. F. 680,00 (por debajo del salario mínimo establecido por decreto del Ejecutivo Nacional) correspondiente a las funciones de “EJECUTIVA DE VENTAS” por ella desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
b. Que la hoy actora, fue despedida el día 14 de mayo de 2008, sin fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal motivo e invocando estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió en fecha 22 de mayo de 2008 por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una decisión favorable a ambos petitorios, según se desprende de Providencia No. 20, de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (que fuera consignada en el expediente en copia fotostática simple por la propia apoderada judicial de la demandada).
c. Que del texto de la citada Providencia No. 20 (que configura un acto administrativo de cumplimiento inmediato), de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, puede leerse claramente que en la misma “se conmina a la Sociedad Mercantil EURO CERÁMICA MARACAIBO C.A., ahora registrada bajo la denominación GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA C.A.”, a reponer a la reclamante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.
Así las cosas y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, ya identificada (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 55 días que multiplicados por Bs. F. 10,84 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 596,20, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período marzo 2004 – abril 2005).
SEGUNDO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 17,14 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.028,40, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período mayo 2005 – abril 2006).
TERCERO: La cantidad de 20 días que multiplicados por Bs. F. 19,37 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 387,40, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período mayo 2006 – agosto 2006).
CUARTO: La cantidad de 40 días que multiplicados por Bs. F. 20,94 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 837,60, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período septiembre 2006 – abril 2007).
QUINTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 38,20 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.292,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período mayo 2007 – abril 2008).
SEXTO: La cantidad de 6,33 días que multiplicados por Bs. F. 36,00 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 227,88, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (período 2008 – 2009).
SÉPTIMO: La cantidad de 6,33 días que multiplicados por Bs. F. 36,00 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 227,88, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (período 2008 – 2009).
OCTAVO: La cantidad de 3,67 días que multiplicados por Bs. F. 36,00 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 132,12, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (período 2008 – 2009).
NOVENO: La cantidad de 120 días que multiplicados por Bs. F. 38,20 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.584,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 38,20 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.292,00, por concepto de Indemnización por Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Por un lado, la cantidad de 26 días que multiplicados por Bs. F. 26,64 de salario normal diario, arrojan un monto de Bs. F. 692,64 (correspondientes al mes de agosto de 2008) y, por otro lado, las cantidades de 8, 4 y 2 mensualidades que multiplicados por Bs. F. 799,23, Bs. F. 879,15 y Bs. F. 961,06 cada una (respectivamente), arrojan los siguientes montos: Bs. F. 6.393,84 (correspondientes al período septiembre 2008 – abril 2009), Bs. F. 3.516,60 (correspondientes al período mayo 2009 – agosto 2009) y Bs. F 1.922,12 (correspondientes al período septiembre 2009 – octubre 2009) respectivamente, por concepto de SALARIOS CAÍDOS A TITULO DE INDEMNIZACIÓN (contados a partir del 5 de agosto de 2008, fecha de la notificación de la parte demandada en el procedimiento de estabilidad laboral ventilado en sede administrativa), con fundamento a lo decidido mediante Providencia No. 20, de fecha 30 de enero de 2009, emanada del Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide conforme a criterio recogido en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: WUILIAN MÁRQUEZ vs GRUPO BLUMENPACK C.A.).
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de Bs. F. 1.178,13 por concepto de Comisiones Retenidas por concepto de Ventas.
Sumadas las cantidades dinerarias descritas en los particulares anteriores de la presente decisión, arrojan un monto total de Bs. F. 26.308,81 al que debe restársele la cantidad de Bs. F. 2.278,25, la cual la reclamante tiene ya recibida de la reclamada, según sus propios dichos, razón por la que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad final de Bs. F. 24.030,56. Así se decide.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que estos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 14 de mayo de 2008, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. ANA MIREYA PÉREZ
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