República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2010-002104
DEMANDANTE: Ciudadana NAILA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.307.542.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. ENRIQUE MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER LA UNIÓN C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por la ciudadana NAILA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 12.307.542, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 29 de septiembre de 2010, siendo admitida el primero (1°) de octubre de 2010; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 15 de noviembre de 2010, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado ENRIQUE MARQUEZ, obrando en su acreditado carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa TALLER LA UNIÓN C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisadas las peticiones vertidas en el escrito libelar y presumiendo la admisión de los hechos alegados en el mismo, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que se demanda a la reclamada el pago de Bs. F. 18.250,20, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados a la demandante ciudadana NAILA BARRIOS, ya identificada, en su debida oportunidad; Se alega en el libelo de la demanda que la prenombrada ciudadana comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de septiembre de 2008, laborando hasta el día 3 de agosto de 2010, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario de Bs. F. 32,27 correspondiente a las funciones de “SECRETARIA” por ella desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la ciudadana NAILA BARRIOS, ya identificada (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. F. 26,67 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 666,75, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período septiembre 2008 – abril 2009).
SEGUNDO: La cantidad de 20 días que multiplicados por Bs. F. 29,34 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 586,80, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período mayo 2009 – agosto 2009).
TERCERO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 32,27 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 968,10, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período septiembre 2009 – febrero 2010).
CUARTO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. F. 35,50 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 355,00, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período marzo 2010 – abril 2010).
QUINTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 612,30, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período mayo 2010 – julio 2010).
SEXTO: La cantidad de 2 días que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 81,64, por concepto de Antigüedad Adicional a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.449,20, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.836,90, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 8,75 días que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 357,17, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 2010).
DÉCIMO: La cantidad de 13,75 días que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 561,28, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (período 2009 - 2010).
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 6,41 días que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 261,65, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (período 2009 - 2010).
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 99 días (contados a partir del 27 de abril de 2010, fecha de la notificación de la parte demandada en el procedimiento de estabilidad laboral ventilado en sede administrativa), que multiplicados por Bs. F. 40,82 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.041,18, por concepto de SALARIOS CAÍDOS A TITULO DE INDEMNIZACIÓN, con fundamento a lo decidido mediante Providencia No. 202, de fecha 21 de junio de 2010, emanada del Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide conforme a criterio recogido en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: WUILIAN MÁRQUEZ vs GRUPO BLUMENPACK C.A.).
DÉCIMO TERCERO: Respecto del concepto reclamado en el particular primero del escrito libelar, a tenor del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado encuentra que el mismo esta contenido y condenado en el particular SÉPTIMO del presente fallo, habida cuenta que la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 ejusdem, tiene la finalidad suplir la omisión o falta de pago del primero de los nombrados (PREAVISO), razones todas estas por las cuales se considera IMPROCEDENTE su declaratoria con lugar. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 12.777,97, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que estos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 3 de agosto de 2010 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


Abog. ANA MIREYA PÉREZ