República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2010-000313
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.847.351.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANA RODRÍGUEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES) y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLIKAR S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.847.351, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 10 de febrero de 2010, siendo admitida el 11 de febrero de 2010; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 3 de noviembre de 2010, oportunidad en la que estando presente el prenombrado demandante, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ANA RODRÍGUEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa POLIKAR S.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisadas las peticiones vertidas en el escrito libelar y presumiendo la admisión de los hechos alegados en el mismo, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que se demanda a la reclamada el pago de Bs. F. 26.851,97, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas al demandante ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado, en su debida oportunidad; Se alega en el libelo de la demanda que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios en fecha 5 de enero de 2009, laborando hasta el día 3 de agosto de 2009, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico mensual de Bs. F. 1.415,10 correspondiente a las funciones de “VIGILANTE” por él desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 63,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.846,25, por concepto de Antigüedad a tenor de la Cláusula No. 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (período 2007-2009).
SEGUNDO: La cantidad de 40,64 días que multiplicados por Bs. F. 63,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.570,48, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (período 2007-2009).
TERCERO: La cantidad de 56,64 días que multiplicados por Bs. F. 63,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.582,48, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (período 2007-2009).
CUARTO: La cantidad de 75 días que multiplicados por Bs. F. 47,14 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.535,50, a tenor de la Cláusula No. 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (período 2007-2009).
QUINTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 63,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.897,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 63,25 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.897,50, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: Las cantidades de 27, 28, 31, 30, 31, 30, 31 y 3 días, que multiplicados por Bs. F. 19,25 cada uno, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.061,75, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 respectivamente, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
OCTAVO: La cantidad de 29 días de descanso, que multiplicados por Bs. F. 47,14 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.367,06, a la que debe adicionarse la cantidad de Bs. F. 683,53 por recargo (50%), por días de descanso trabajados a tenor del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 40 días que multiplicados por Bs. F. 47,14 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.885,60, a tenor de la Cláusula No. 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (período 2007-2009).
DÉCIMO: Respecto de lo reclamado en el particular cuarto del escrito libelar, a tenor de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (período 2007-2009), este Juzgado encuentra que resulta un hecho admitido que el reclamante ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, se desempeño como VIGILANTE para la demandada, así como que la citada estipulación contractual establece con meridiana claridad que a los trabajadores beneficiarios les serán entregados los beneficios establecidos en la misma.
De otro lado y, en el mismo orden de ideas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo demandado en el ya citado particular y, al efecto advierte que la dotación de botas y bragas, corresponde a una obligación de hacer más no de dar, en la cual la empresa se compromete a entregarlas en el mismo momento en que los trabajadores presten sus servicios para ésta. Tales beneficios coadyuvan a lograr que las labores sean prestadas con una indumentaria apropiada y segura, por lo que no prestando más sus servicios, en la actualidad, el prenombrado actor para la empresa, éste ya no necesita de tales prendas y aperos de trabajo, en consecuencia, no puede el mismo realizar su reclamación por equivalente (en dinero), ya que se estaría desvirtuando la razón de ser de la entrega de dichos productos. Así se establece.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 24.327,65, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que estos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 3 de agosto de 2009 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


Abog. ANA MIREYA PÉREZ