REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-000392
PARTE ACTORA: RICHARD PAUL LINAREZ
PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA y MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 28 de Abril de 2004, por el ciudadano RICHARD PAUL LINAREZ actuado en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.634 en contra de REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, y MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, En fecha 28 de Abril 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustaciacion, Mediacion y Ejecuicion dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 24 de Abril de 2004, el Tribunal se pronuncia y se declara incompetente, En fecha 10 de Junio de 2004, el tribunal Superior Segundo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia declara con lugar la apelación y ordena al tribunal a que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en fecha 3 de Julio del año 2004 el tribunal admite la demanda y en la misma fecha se libran los carteles de notificación;haora bian al revisar las actas procesales que conforman el presnete expediente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. ALEXIS FIGUEROA
El Secretario

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