REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000197
PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN RODRIGUEZ MELEAN Y LESBIA JOSEFINA COTTE DE GOMEZ
PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A., PDVSA PETROLEOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 15 de Febrer de 2005, por las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN RODRIGUEZ MELEAN Y LESBIA JOSEFINA COTTE DE GOMEZ representadas por su apoderado judicial abogada ZOLEID ABREU
inscritA en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22. 743 en contra de las sociedades mercantiles INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A , PDVSA PETROLEOS , En fecha 17 de Febrero 2005, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustaciacion, Mediacion y Ejecuicion dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 21 de Febrero del 2005, el Tribunal se pronuncia ordenado subsanar la demandad y se libraron los carteles respectivos., En fecha 4 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presenta escrito subsanado la demanda y en fecha 11 de Abril del mismo año el tribunal admite la demanda y en la misma fecha se libran los carteles de notificación; haora bian al revisar las actas procesales que conforman el presnete expediente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. ALEXIS FIGUEROA
El Secretario

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