REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-002211
PARTE ACTORA:, DENIS TERAN, ZUJAILA CARDENAS, MIRIAM BARRETO, MILAGROS ROMERO, LUIS HERNANDEZ, LUZMARINA BARROS Y EUNELIS CASTRO
PARTE DEMANDADA: PREME C.A MARIA URDANETA, ESTHER LUGO, ROCO STEA, ANA FERNANDEZ, YADIRA SEGOVIA, LEIDA ZAMBRANO, ARACELIS LOPEZ, NAKARINA ZAMBRANO, KARIN ZABALA, YELITZA ARAUJO, LUZ GUZMAN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 17 de Octubre de 2008, por el abogado JUAN NAVARRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.006 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA URDANETA, ESTHER LUGO, ROCO STEA, ANA FERNANDEZ, YADIRA SEGOVIA, LEIDA ZAMBRANO, ARACELIS LOPEZ, NAKARINA ZAMBRANO, KARIN ZABALA, YELITZA ARAUJO, LUZ GUZMAN, DENIS TERAN, ZUJAILA CARDENAS, MIRIAM BARRETO, MILAGROS ROMERO, LUIS HERNANDEZ, LUZMARINA BARROS Y EUNELIS CASTRO y ERALIA ACURERO asistida por el abogado JUAN NAVARRO en contra de la sociedad mercantil PREME C.A, En fecha 21 de Octubre 2008, el Tribunal dio por recibida para su revisión, En fecha 22 de Octubre de 2008, el tribunal admite la demanda y en la misma fecha se libran los carteles de notificación haora bian al revisar las actas procesales que conforman el presnete expediente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. ALEXIS FIGUEROA
El Secretario
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