REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

Maracaibo, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000457

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, mediante la cual ha sido anunciado el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por la abogada NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), emanada de esta Superioridad, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ( 20 de mayo de 2003), estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandada por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio (Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002).

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, recurrida, pone fin al proceso.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, estableciendo la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, estableciendo la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el escrito libelar presentado el veinte (20) de enero de 2009, la demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 423.465,00) y, en razón de que para esa fecha, la cuantía exigida era superior a la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46, 00) cada una, da como resultado la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 138.000,00), de conformidad con la Gaceta Oficial 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, de acuerdo al cono monetario vigente para la época, de allí que es concluyente que el caso sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.

En tal sentido, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de última instancia proferida por este Juzgado Superior Segundo en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). Así se decide.

En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto signado con el Nro. VP01-R-2010-000457 al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el último de los cinco (05) días para recurrir fue el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). CÚMPLASE y REMÍTASE.-



MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

JUEZ SUPERIOR



MARINES CEDEÑO DE PACHECO

LA SECRETARIA



En la misma fecha se remite bajo oficio de Nº TSS-2010-1291.-



MARINES CEDEÑO DE PACHECO

LA SECRETARIA




MUH/arv.