LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000507
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2010-1722
SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA
Consta en actas que en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.061.654, representado judicialmente por los abogados Graciano Bríñez, Jean Carlos Meléndez, Maycolt Briñez, Nairobis Fuenmayor, Miguel Santaniello, Jean Carlos Fuenmayor y Gonzalo Rojas, en contra de TRANSPORTE SINGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No.24, Tomo 15-A, asistida por el abogado Daniel Urbina, y contra CERVECERÍA POLAR C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2010, se declaró competente para conocer de la demanda incoada, en razón del territorio, y contra dicha decisión, el codemandado Transporte Singer C.A., solicitó la regulación de la competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, según consta de actuación actuarial de distribución de causas de fecha 11 de noviembre de 2010..
Recibido el expediente en este Juzgado el mismo día 11 de noviembre de dos mil diez, se dio cuenta del asunto y se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo.
Efectuada la lectura del expediente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En la especie, el ciudadano Douglas Núñez, demandó a las sociedades mercantiles Transporte Singer C. A. y Cervecería Polar C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de las partes, compareciendo el codemandado Transporte Singer C.A., quien opone la falta de competencia por el territorio el tribunal que conoce de la causa en fase de sustanciación, en virtud de que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y tiene su domicilio principal y su única sucursal en el mencionado estado.
Aduce que mediante dos documentos privados emanados del actor y de la demandada, de fechas 14 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, referidos a liquidaciones de prestaciones sociales, el ciudadano Douglas Nuñez declaró estar domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo; consignando en actas los referidos documentos para demostrar que donde se contrató, se inició la prestación de servicio, donde prestó servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo fue en la jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo.
De igual manera fueron consignados recibos de anticipo de prestaciones sociales y utilidades, los cuales aparecen emitidos en Valera.
Señala que el actor ejecutó la prestación de servicios para la empresa Transporte Singer C.A., en la sede de la única sucursal ubicada en el Sector Turagual, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a quinientos metros del distribuidor San Rafael de Carvajal, en el eje vial sentido Valera -Trujillo; prestación de servicios que se realizó en la sede de su única sucursal en el domicilio ya indicado, en cuya sede se celebró el contrato de trabajo, en el entendido que, donde se puso fin a la relación de trabajo, fue de igual forma en dicha sede, siendo despedido de manera personal el 11 de junio de 2010; cumpliéndose en consecuencia con los supuestos de hecho previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
A los efectos de demostrar lo anteriormente señalado, consignó la codemandada las siguientes documentales:
Del folio 7 al 27 consignó acta constitutiva de la empresa Transporte Singer S.R.L. de fecha 04 de febrero de 1988, acta de asamblea donde se transforma en Transporte Singer C.A. de fecha 08 de diciembre de 2000, actas de asambleas de fechas 02 de marzo de 2009 y 19 de mayo de 2006; todas celebradas en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y donde se deja constancia que la empresa esta domiciliada en el referido Estado y que allí tiene su única sucursal.
Del folio 28 al 30 y del 39 al 41, consignó dos liquidaciones de prestaciones sociales, debidamente firmadas por el actor, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Valera.
Del folio 31 al 38 y del 42 al 44, consignó recibos de adelantos de prestaciones sociales, y uno de utilidades, todos otorgados en Valera.
Del folio 45 al 48 consignó dos solicitudes de vacaciones emanadas del actor, junto con dos respuestas emanadas de la empresa Transporte Singer C.A., en donde claramente se lee en el encabezado “Valera”.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaró competente por el territorio para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:
“ (…) del estudio exhaustivo de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, este Tribunal observa y encuentra lo siguiente: El accionante alega que la relación laboral se inició el día 13 de Abril de 2009, cuando fue contratado por la Empresa co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., representada por el ciudadano VICTOR SINGER, antes identificado, en su carácter de Administrador Principal, para prestarle servicio de manera directa, personal y subordinada a la Empresa Cervecería Polar C.A., planta Modelo, operando un vehículo Gandola con remolque, para llevar la carga que eran plancha o contenedores (36) para tapas coronas, 250 mil piezas, a los distintos sitios donde tiene Cervecería Polar C.A., sus depósitos, siendo los destinos tales como Valera, Panamericana, Caja Seca, El Vigía, Carache, Bocono, Mérida (…,), Mene Grande, Lagunilla, Cabimas, Perijá, La Villa, Nueva Lucha, Páez, Polar II, San Jacinto, Los Puertos etc, estos últimos municipios y lugares pertenecientes al Estado Zulia, alegando a su vez que fue contratado en la Ciudad de Maracaibo, para ir a trabajar al Municipio San Francisco del Estado Zulia, manejando la gandola desde dicho Municipio, para cualquier parte del País, de tal manera que resulto oportuno transcribir textualmente el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, él cual establece:
(omissis)
Del texto normativo anteriormente transcrito, observa este Juzgado, que existen cuatro (04) fueros a elección del demandante, para proponer las demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio. 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral. 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. (Resaltado por el Tribunal a-quo).
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma adjetiva laboral antes citada, conforme a lo expresado en relación a lo narrado en el libelo de la demanda por el actor, de haber sido contratado en esta ciudad de Maracaibo, para ir a trabajar al Municipio San Francisco del Estado Zulia, y de allí trasladarse y desplazarse por las distintas ciudades y partes también mencionadas, dada la función desempeñada de chofer de gandola alegada, resulta indudablemente razonable, que el mismo presto servicios en esta área, cuya competencia territorial la abarca estos Tribunales de S, M y E del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo en cuenta de igual manera la naturaleza del servicio prestado (chofer de gandola), para transporte de carga, lo que a todas luces se subsume dentro del presupuesto de competencia contenido en el numeral primero (1ero) del mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resulta de eminente orden público, por lo que en ningún caso se podrá establecer o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 eiusdem, en estricta aplicación del artículo 1 de la Ley Adjetiva Laboral y por supuesto del trabajo, considerado éste, por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, donde en su numeral segundo (2do), determina que los derechos laborales son irrenunciables y consecuentemente como se manifestó con anterioridad de orden público, como bien lo señala el artículo 10 eiusdem, muy a pesar de haber sido consignadas por la parte co-demandada, documentación anexa al escrito de fecha 13/10/2010, de la cual se desprende que la empresa TRANSPORTE SINGER C.A., presenta su domicilio principal y única sucursal en el Estado Trujillo; asimismo, consignaron acta de finiquito de fecha 14/05/2010, por pago de prestaciones sociales al ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, firmada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde se pudiese de igual manera determinar que la relación de trabajo finalizó en dicho Estado, más sin embargo, y dada la naturaleza del servicio prestado por el demandante, no consta, en los recaudos consignados por la co-demandada, prueba fehaciente, donde se determine con precisión el lugar donde se prestó el servicio, y siendo que el tan mencionado artículo 30 de la LOPT, a los fines de la determinación de la competencia territorial, presenta los presupuestos antes transcritos, a elección del demandante, resulta insoslayable para este Juzgador, dilucidar que el demandante de autos, ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, plenamente identificado, eligió el domicilio del lugar donde se prestó el servicio, conforme se ha expuesto en el devenir de la presente decisión, a los fines de determinar la competencia por el territorio para conocer de la presente causa; de tal manera, se insiste, dada la naturaleza del servicio prestado alegado en el libelo de la demandada y no desvirtuado por la co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., en base al principio Indubio Pro Operario, deriva forzoso para quién aquí decide declararse competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.”
Visto el extracto de la sentencia del a quo, en la que se declara competente, corresponde a este Juzgado Superior establecer su competencia para conocer del presente recurso, y al respecto, observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece sobre la regulación de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 11 eiusdem, debe aplicar por analogía lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicho artículo que propuesta la regulación de competencia, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
De allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulta competente para resolver la presente regulación. Así se declara.
Resuelto lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por el ciudadano Douglas Núñez, versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el presente caso se subsume en el supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la competencia por el territorio de los sentenciadores en el ámbito laboral, conforme al cual, el actor tiene la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1) Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2) En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato; y 4) En el domicilio de la parte demandada, por lo que corresponde en definitiva conocer al tribunal que la parte actora haya elegido, conforme a los cuatro supuestos anteriores.
En la especie, se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, que éste no señaló cual es el domicilio estatutario de la sociedad mercantil demandada Transporte Singer C. A., ni tampoco señaló el de la codemandada Cervecería Polar C. A., y se limitó a señalar como dirección donde debían ser notificadas, las siguientes: Transporte Singer C. A., en la vía Valera Avenida Eje Vial Kilómetro 8 Estado Trujillo y Cervecería Polar C. A., en el Kilómetro 9 y medio Carretera vía La Cañada al lado del Parque Zoológico, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
De otra parte, señala el demandante que fue contratado para que prestara el servicio como chofer de gandolas realizando labores dentro y fuera de las instalaciones de la empresa Cervecería Polar C.A., que tiene situadas en Kilómetro 9 y medio de la Carretera vía La Cañada cerca del Parque Zoológico del Sur, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, efectuando viajes a distintas ciudades del país.
De conformidad con los documentos aportados por la codemandada Transporte Singer C.A., su domicilio estatutario se encuentra en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo y tiene una Sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo,
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se observa que, salvo los dichos del propio demandante, no consta con exactitud el lugar donde se pactó el contrato de trabajo, y en cuanto al lugar donde se prestó el servicio, se evidencia de los documentos acompañados que la relación de trabajo se desarrolló en Valera, Estado Trujillo y se constata de los elementos probatorios aportados por el demandado, que el lugar donde se puso fin al vínculo laboral fue en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde se practicó la notificación de la codemandada Transporte Singer C.A.
De lo anterior se concluye que aún cuando el demandante alega que fue contratado para trabajar en Maracaibo para prestar servicios en las instalaciones de Cervecería Polar C.A., en San Francisco, para viajar a diversas partes del país, solicitó que la notificación de la empresa demandada se realizara en la Sucursal de Valera, Estado Trujillo, y al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social, que cuando se demande a una empresa y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, que no coincida con el lugar de la celebración del contrato, o con el lugar de la prestación del servicio, o con el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, ésta deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; en otras palabras, lo antes afirmado se traduce, señala la Sala de Casación Social, en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral. (Vid. Sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga contra Metalúrgica Star, C.A.)
En consecuencia, de conformidad con el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe concluir este Tribunal Superior que el Juzgado competente por el territorio para conocer de la demanda de autos, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que es el Tribunal competente de la Circunscripción Judicial en la que se encuentra además del domicilio estatutario de la parte demandada, la Sucursal de la empresa donde el accionante ha solicitado su notificación, y que necesariamente debe coincidir, bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo laboral. Así se decide.
Así mismo, si bien es cierto que Cervecería Polar C.A. fue notificada en el Estado Zulia, no existe constancia en actas de su domicilio estatutario, y aunado a ello, es traída a juicio como demandada solidaria de las obligaciones reclamadas, en virtud de que el propio actor alegó que había sido contratado por Transporte Singer C.A., por lo que claramente se debe tomar en cuenta que el domicilio de ésta última empresa se encuentra en el Estado Trujillo, y lo accesorio sigue a lo principal.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por la sociedad mercantil Transporte Singer C.A., y COMPETENTE para conocer del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano Douglas Núñez contra las sociedades mercantiles Transporte Singer C. A., y Cervecería Polar C. A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Dada en Maracaibo a veinticuatro de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(FDO.)
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YASMELY BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 15:16 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000173
La Secretaria,
L.S. (FDO.)
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YASMELY BORREGO RINCÓN
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000507
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000507
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA
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