LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000457
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-000077
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en razón de su inconformidad con la sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su turno, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO BENCOMO, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.039.840, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados José Ángel Pérez Semprúm, John Uribe y Christian Kuhn, en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de PRIDE INTERNACIONAL C.A. en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Malavé, Joanders Hernández, Nancy Ferrer, Alejandro Fereira, Dianela Fernández, Andrés Fereira, José Pérez y Luis Ortega.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de julio de 2003 inicio su relación laboral con la Sociedad Mercantil Pride Internacional, C.A., hoy Servicios San Antonio Internacional, C.A. desempeñando el cargo de Supervisor doce horas en el Taladro SAI-630, operación que se realizaba en el Estado Guárico, en el Departamento de Perforación, dentro de un horario comprendido por Guardias rotativas semanales de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. dentro un sistema 7 x 7, con un salario mensual de bolívares 2 mil 685 con 10 céntimos.
Que en fecha 07 de diciembre de 2006, comenzó a padecer de dolores en la región Lumbar Cervical, por lo que consultó a un médico especialista en traumatología quien le diagnosticó una Discopatía a nivel de L5/S1 con disminución del ínter espacio.
Se dirigió a INPSASEL, Diresat Zulia, quien determinó que la enfermedad era de origen ocupacional, certificando una Discopatía Cervical, Hernia Discal C5- C6 y C6- C7, Discopatía Lumbosacra, que fue certificada el 20 de mayo de 2008, la cual había sido agravada con el trabajo, teniendo su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de las notificaciones de los riesgos en cada puesto de trabajo; ya que el supervisor no dio parámetros ni notificaciones necesarias para realizar actividades de Supervisor Perforador de Pozos, lo que trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional.
Por las circunstancias de hecho antes expuestas, y con fundamento en lo establecido en los artículos 46, 49, 51, 60, 86 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acude ante la jurisdicción laboral a reclamar a la demandada el pago de los conceptos de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral; totalizando la reclamación la cantidad de bolívares 423 mil 465.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Opuso como punto previo una manifiesta falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, por cuanto el demandante suscribió contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, en fecha 03 de diciembre de 2008, donde su representada le cancela la cantidad de bolívares fuertes 100 mil, para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, referentes a preaviso, antigüedad legal , antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades pago del INCE, cláusula de la Convención Colectiva, cláusula Nº 1, literal b) de la referida Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 29, daño moral, lucro cesante.
Manifiesta que ciertamente al actor se le diagnosticó una Discopatía Cervical, hernia discal C5-C6 y C6- C7, Discopatía Lumbosacra L5-S1 (intervenidas quirúrgicamente), nomenclatura CIE: M501 y M510, respectivamente, considerándolas como una enfermedad ocupacional, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual, siendo su actividad la de Supervisor de doce horas, era imposible que continuara prestando sus servicios en ese cargo, deviniendo indefectiblemente, que la relación laboral forzosamente debía terminar, entendiéndose que la misma atiende a causas no imputables a ninguna de las partes, por lo que no es cierto que su representada despidiera al actor en fecha 31 de octubre de 2008 y por ende una suspensión de su salario, pues lo cierto atiende a que dada la discapacidad del actor simplemente se debía poner fin a la relación laboral.
Que su representada en ningún momento reconoció o reconoce que el padecimiento del demandante sea o pudiera ser de origen ocupacional; en consecuencia, es indudable que teniendo validez y eficacia el contrato de transacción celebrado con el actor, carece éste de interés sustancial para reclamar los conceptos y sumas que señala en su escrito libelar.
Manifiesta que el actor igualmente carece de interés sustancial para proponer la presente demanda, habida cuenta que la enfermedad padecida es única y exclusivamente la denominada Discopatía Cervical, hernia discal C5-C6 y C6- C7, Discopatía Lumbosacra L5-S1, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de la actividad que desempeñó para la empresa como supervisor de 12 horas, puesto que la ciencia médica actual, ha sido conteste en señalar, que las discopatías obedecen a causas como el envejecimiento de los seres humanos y de allí su caracterización como degenerativas, por lo que mal puede ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.
Admite que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 22 de julio de 2003, ocupando el cargo de Supervisor de 12 horas, cumpliendo funciones en el taladro SAI-630, en el horario indicado y devengando el salario alegado por el demandante.
Admite que dados los padecimientos físicos referidos por el ciudadano LUIS BENCOMO, la empresa lo refirió a un especialista en Traumatología y sufragó todos los gastos de consulta y hospitalización, así mismo, alega que no es cierto que su representada procediera a desincorporar al demandante, puesto que la verdad es que frente al padecimiento del actor y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, culminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Manifiesta que no es cierto que la empresa esté obligada a cancelarle al demandante las indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo modo, niega que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fuere ocasionada al demandante, tuviese su origen en la inobservancia por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad laboral, así como la falta de notificación de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la misma, y que esto conste del informe de la enfermedad ocupacional.
Por las razones expuestas, niega totalmente los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, en los siguientes términos:
“En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (responsabilidad objetiva)
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente o enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o la actividad que explota ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley en el desarrollo de las actividades propias de la empresa y que además produzca la enfermedad, lo cual; con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó con precisión las funciones desarrolladas por el actor, capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la patología que padece el actor.
No obstante, según se evidencias de las certificaciones cursantes en autos folios (153) al (171), el demandante padece una Discopatía Cervical, Hernia Discal C5- C6 y C6- C7, Discopatía Lumbosacra, que fue certificada el 20 de mayo de 2008, la cual había sido agravada con el trabajo. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia N° 0041, de fecha 12 de febrero de 2010, dejó sentado lo siguiente:
(omissis)…”Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve”.
Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica de actas que la misma esta relacionada con un proceso degenerativo. Así se establece.
En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, por el contrario; tal y como se evidencia de las documentales cursantes del folio (107) al (117), el demandante fue capacitado e instruido por la demandada para el desarrollo de sus funciones, la cuales eran las de un supervisor, lo que cuestiona a esta jurisdicente, siendo que por máximas de experiencia se colige que las actividades desempeñadas, por si solas, difícilmente podrían desencadenar tal patología. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, pues para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional. Así se decide.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte accionante, ésta, inconforme con el fallo, ejerció recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de parte ante la Alzada, que el a-quo le otorgó valor probatorio al certificado de discapacidad, y este documento no fue desvirtuado y constituye una documental administrativa que demostró que existía una enfermedad ocupacional, el médico del Seguro Social también declaró la incapacidad y la empresa la admitió. Señala la Juez de Juicio que no se estableció la relación de causalidad, pero de las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se desprende la existencia de la misma.
Señala que todas las pruebas de la demandada quedaron desvirtuadas, presentaron un acta transaccional, pero la misma carece de valor probatorio en cuanto a la enfermedad en virtud de que no llena los requisitos necesarios y constituye una confesión de la empresa sobre lo ocupacional de la enfermedad que padece el actor, y lo cancelado en ella sólo se podría considerar como un adelanto. Señala que las documentales que rielan en los folios 53 y 54 demuestran que la enfermedad es ocupacional, y que la empresa demandada fue notificada de la misma.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que en la audiencia de juicio se impugnó por falta de veracidad y rigor científico la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la Sala ha dicho en numerables ocasiones que se debe demostrar la relación de causalidad, y que no es suficiente la certificación del mencionado instituto para esto; el actor debe demostrar que la patología la contrajo con ocasión a la relación de trabajo.
En cuanto a la transacción, la misma es válida en virtud de que las partes llegaron a un acuerdo, y la celebración de la misma no implica el reconocimiento del origen ocupacional de la enfermedad que padece el actor.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de finalización, y que el demandante padece de: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, y 2) Discopatía Lumbosacra L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), enfermedad que le ha ocasionado incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para levantar, halar y empujar carga, sedentación y bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, movimientos forzados de la cabeza, y que por causa de dicha discapacidad hubo de terminar la relación de trabajo, por lo cual le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida y el trabajo efectuado por él para la empresa demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Del folio 51 al 54, consignó copia certificada del “Certificado de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, emanada del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral de fecha 12 de mayo de 2008, así constancia de atención médica del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada impugnó el certificado de discapacidad, observando esta Alzada que la misma es un documento público administrativo, debiendo la parte que lo atacare desvirtuar su contenido; lo cual no se hizo en el presente caso, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de demostrar la incapacidad total y permanente que posee el actor producto de la enfermedad que padece.
2.- En el folio 55 consignó copia certificada de la constancia de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Esta prueba fue reconocida por la demandada, y de la misma se desprende que ésta fue notificada de la certificación médica que se emitió al actor por la supuesta enfermedad agravada por el trabajo; lo cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.
3.- Del folio 56 al 58 consignó originales de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del folio 59 al 77 consignó los mismos certificados en copia simple; los cuales fueron reconocidos por la demandada, y de los mismos se desprende que desde el 30 de abril de 2007 el actor estuvo de reposo producto de la enfermedad que padece.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSUE DELGADO, NORVIS PÉREZ y GULY BERT ANTUNEZ. Sin embargo, para el momento de su evacuación la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual, esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1.- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago que reposan en la contabilidad de la empresa, a fin de demostrar los conceptos que se le pagaban a su representado y el salario devengado. Al efecto, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció expresamente el salario indicado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, la exhibición solicitada es inoficiosa.
2.- Solicitó el original de los Libros Contables de la patronal donde se refleje o documente en sus asientos contables, el egreso correspondiente a la liquidación final cancelada al trabajador. Al efecto, tal prueba es impertinente, puesto que sus resultas no formarían parte de los hechos controvertidos, por lo que el Juzgado a-quo la consideró inoficiosa.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Solicitó que se designara peritos que por su profesión, arte o industria sean idóneos para determinar y rendir su correspondiente informe parcial sobre los particulares indiciados en el escrito de pruebas. Al respecto, el Juzgado a-quo en la oportunidad para la admisión de los medios probatorios promovidos, negó la evacuación de la misma por resultar impertinente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto, pues no existe material probatorio que valorar.
INFORMES DE TERCEROS
Solicitó del Tribunal que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal Zulia, a los efectos de que envíe copia certificada del expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-08-0216, Historia Número: 8677, orden de Trabajo ZUL -08-0263.
Se recibieron las resultas emanadas del ente requerido en fecha 18 de junio de 2010, las cuales rielan del folio 153 al 171, y de las mismas se pudo constatar que el actor se encontraba de reposo médico desde el 07 de diciembre de 2006, efectuándose una evaluación del cargo que ocupaba, mediante un interrogatorio de un trabajador que según el informe ocupaba el mismo cargo; dejándose constancia que el mencionado trabajador alegó que realizaba un conjunto de actividades adicionales a las que tenía asignadas, llegando a la conclusión el Instituto que realizó la investigación, que el actor estuvo expuesto a procesos peligrosos debido a sus tareas, realizando movimientos de flexión y tensión del cuerpo.
Así mismo, se señala en el informe, que no se constató notificación o información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres debido a que no se encontraba la representante del Departamento de Servicios Médicos de la empresa, señalando sería consignado en un lapso de 3 días hábiles en la Unidad de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
DOCUMENTALES
1.- Consignó del folio 90 al 95 original de de acta transaccional suscrita entre el actor y la demandada en fecha 03 de diciembre de 2008, junto con los cálculos efectuados por concepto de prestaciones sociales y enfermedad profesional, así como los cheques por Bs. 88,007,50 y 11.992,50 entregados al actor, documental que no fue objeto de impugnación y sobre ella se hará referencia mas adelante.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicito la exhibición de las documentales que rielan del folio 107 al 117, referidas a certificados obtenidos por el actor en diversos cursos de instrucción, como por ejemplo, curso de certificación ocupacional para supervisor de 12 horas, básico de seguridad nuevos empleados, stop para supervisores conjuntamente con el certificado de terminación de curso, certificado de acoplamiento, curso completo de enseñanza sobre control de pozos para supervisores, primeros auxilios, supervisor de pozos, entre otros. Al respecto, la parte demandante manifestó no poder exhibir dichas documentales, alegando que nunca le fueron entregados los referidos certificados; sin embargo, a los mismos se les otorga valor probatorio en virtud de que la demandada cumplió con la carga de traer la copia simple de los referidos certificados, y se entiende que los mismos se encuentran en poder del actor, y de ellos se refleja que el actor si fue instruido para desempeñar el cargo de Supervisor de 12 horas.
PRUEBA DE TESTIGO CALIFICADO
Promovió la Testimonial de la Ciudadana LAYRET MONTEVERDE, quien es médico cirujano, para que ratifique el informe elaborado y suscrito por ella de fecha 17 de noviembre de 2008, el cual promovió en los folios 97 y 98. La parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dicho testigo para su evacuación, por lo que no puede valorar el mencionado informe por emanar de un tercero que no ratificó su contenido en juicio.
PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS
1.- Solicitó del Tribunal se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Zulia Falcón. Sobre la mencionada prueba se recibió respuesta en fecha 18 de junio de 2010, y la misma riela del folio 153 al 171, sobre la cual ya esta Alzada emitió su valoración.
2.- Solicitó se oficiase a la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN INDIO MARA (UDIMAGEN), a los efectos de que remita los informes consignados en copia simple del folio 99 al 104. Sobre la menciona prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no puede valorar los mencionados informes por emanar de un tercero que no ratificó su contenido en juicio.
3.- Solicitó que se oficiase al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, a los efectos de que remita el informe consignado en copia simple en el folio 105. Sobre la menciona prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no puede valorar los mencionados informes por emanar de un tercero que no ratificó su contenido en juicio.
4.- Solicitó al HOSPITAL COROMOTO GENERAL DE SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA, a los efectos de que remita el informe consignado en copia simple en el folio 106. Sobre la menciona prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no puede valorar los mencionados informes por emanar de un tercero que no ratificó su contenido en juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en la presente causa quedó admitido que el demandante padece de una enfermedad, específicamente de una Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, y Discopatía Lumbosacra L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), y que dichos padecimientos le causaron al accionante una discapacidad total y permanente para las labores habituales, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales según la referida certificación, fueron agravados por el trabajo, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada quedó limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con la enfermedad profesional que alega padecer el actor, para lo cual debe determinarse la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante y el trabajo desempeñado por él para la empresa accionada, debiendo determinarse además, si el empleador incurrió en hecho ilícito que haya dado origen al agravamiento de la enfermedad.
Es de observar que el demandante comenzó a laborar para la demandada el 22 de julio de 2003, como Supervisor 12 horas, y que en el año 1998 fue operado por la Discopatía Lumbosacra L5-S1; agravándose posteriormente la enfermedad padecida, y diagnosticándole Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, por lo que el demandante se encontraba de reposo médico prescrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 07 de diciembre de 2006, tal cual se evidencia de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Alega el actor que el agravamiento de su enfermedad se debe a que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual no quedó evidenciado en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puesto que se señaló que la notificación de riesgos no pudo ser revisada porque no se encontraba la representante del Departamento de Servicios Médicos de la empresa. Además, esta Alzada observa que el mencionado informe no se puede tomar en cuenta en relación al análisis del cargo que detentaba el actor, por cuanto dicho análisis de cargo se realizó teniendo como referencia a otra persona distinta al accionante, siendo que el demandante estaba de reposo médico desde el 07 de diciembre de 2006 y el análisis se efectuó en fecha 05 de marzo de 2008, y además se constató que la persona entrevistada realizaba labores adicionales a las que tenía asignado el cargo de Supervisor 12 horas, concluyendo el Instituto bajo esas premisas que el demandante estuvo expuesto a condiciones peligrosas.
De su parte, la empresa señaló en la contestación de la demanda, en cuanto a la enfermedad que padece el actor, que la ciencia médica actual ha sido conteste en señalar, que las discopatías obedecen a causas como el envejecimiento de los seres humanos y de allí su caracterización como degenerativas, por lo que mal puede ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.
Ahora bien, la carga de la prueba de demostrar la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad que padece el actor, y la labor desempeñada, era del propio demandante, y la sola inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no es prueba suficiente para demostrar la relación de causalidad en cuestión, y más aún cuando el mencionado Instituto no hizo una evaluación idónea del cargo que detentaba el actor, y no determinó que la empresa incumpliera con las normas de seguridad e higiene industrial, por lo que la mencionada inspección de modo alguno demuestra la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado.
A lo anterior debe agregarse que el demandante no aportó prueba alguna que efectivamente demostrara la relación de causalidad entre el agravamiento de las enfermedades padecidas por él y las labores que realizaba como Supervisor 12 horas, y no puede dejar de considerarse que las hernias discales no son mas que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias.
A mayor abundamiento, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:
“A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.”
Sobre este particular, recientemente la Sala de Casación Social señaló que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Vid. Sentencia de fecha 12-2-2010, Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente: R.C. AA60-S-2008-002036).
Es de observar de igual forma, que únicamente se evidenció de autos que la demandada había cumplido con el deber de instruir al actor para desempeñar las funciones que su cargo requería; pero no quedó evidenciado de actas que la demandada hubiese cumplido con su carga positiva de demostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, en el presente caso el cumplimiento o incumplimiento de dichas normas no es relevante a los efectos de determinar la responsabilidad del empleador, puesto que el agravamiento de la enfermedad que padece el actor, respecto a la cual ya había sido operado previamente, no existe constancia en actas que se haya debido al incumplimiento de dichas normas; y a tal efecto esta Alzada hace referencia a la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2005 (caso: José Gregorio Pérez contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A.), en la cual se estableció que no fue determinante a los efectos de establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa, el incumplimiento de ciertas normas de higiene y seguridad industrial, puesto que no existía relación entre el mismo y las patologías sufridas por el accionante.
De lo anterior se concluye que resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas en base a la responsabilidad subjetiva del patrono, pues no quedó demostrado que el empleador hubiere incurrido en hecho ilícito causante del agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, a pesar de lo anteriormente señalado, y con respecto a la responsabilidad objetiva del empleador, observa esta Alzada que consta en actas una transacción, celebrada entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2008, y en la misma, aparte de los conceptos por prestaciones sociales, la empresa demandada expresamente reconoce (f.91 vto.) adeudar al trabajador, entre otros conceptos y cantidades de dinero, las siguientes: “ 11. La suma de BsF.10.898,44 por concepto de Reajuste por Enfermedad Profesional. 12. Bs F. 11.992,50 por concepto de Indemnización Art. 573 y 575 LOT” (SIC) (Destacados de esta Alzada).
Además, como anexo de la transacción, riela en el folio 93, Liquidación Final de fecha 03 de diciembre de 2004, en la cual la empresa demandada cancela al trabajador la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 898 con 44 céntimos, por concepto de “Reajuste por Enf. Profesional”(sic), y en el folio 94 un “Cálculo de Indemnización Discapacidad Parcial Permanente Art.573 y 575 de la L.O.T. vigente”(sic), de la misma fecha, y en él cual se cancela a favor del demandante la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 992 con 50 céntimos, como indemnización por los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que está referido el primero de los artículos a las indemnizaciones debidas a un trabajador que sufre de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, las cuales son pagadas el demandante, lo cual significa que, en criterio de este Tribunal, al momento de finalizar la relación de trabajo, la empresa demandada expresamente reconoció que el demandante padecía de una enfermedad profesional y le canceló las indemnizaciones correspondientes a la misma, como incapacidad parcial y permanente, siendo que el pago de dichas indemnizaciones responden al concepto de la responsabilidad objetiva del empleador, por lo cual, ante este reconocimiento expreso, puesto que no puede entenderse que se haya realizado un pago por enfermedad profesional si esta no hubiera existido realmente, debe necesariamente esta Alzada declarar que efectivamente el demandante padece de una enfermedad profesional, puesto que la empresa accionada, de no ser así, no lo hubiera indemnizado tal como lo hizo.
Ahora bien, es cierto que la demandada reconoció en el documento de pago y en los recibos de liquidación, todos de fecha 03 de diciembre de 2008, que el trabajador tenía una incapacidad parcial y permanente para el trabajo , pero en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se señala que el demandante padece una discapacidad total y permanente para las labores habituales, lo cual fue igualmente reconocido por la demandada en la contestación de la demanda ( Vid. encabezamiento del f.121), aún cuando en la contestación a la demanda se niega el origen ocupacional a la enfermedad (f.125), por lo que al quedar reconocido el carácter profesional de la enfermedad del demandante en el documento de fecha 03 de diciembre de 2008, y que el demandante está incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual, la indemnización que le hubiese correspondido al demandante es la que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en el artículo 573 eiusdem; sin embargo, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que el demandante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se desprende de los certificados de incapacidad otorgados por el Servicio de Neurocirugía del Instituto Previsional, de allí que conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social ( v. g. Sentencia No. 245 del 06 de marzo de 2008), no le corresponde a la empresa el pago de ninguna indemnización establecida en la Ley derivada de la responsabilidad objetiva del empleador, aún cuando consta en actas que le canceló al demandante las indemnizaciones derivadas de una incapacidad parcial y permanente (f.94)
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que el demandante en su libelo de demanda reclama una indemnización de bolívares 50 mil por concepto de daño moral, lo cual es contradicho por la demandada, alegando que el demandante no tiene interés sustancial en intentar la demanda, en virtud de haber suscrito un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en fecha 03 de diciembre de 2008, en la cual recibió la cantidad de 100 mil bolívares fuertes para cubrir las conceptos reclamados entre los cuales se incluye el daño moral.
Al respecto, puede evidenciar este Tribunal que la transacción a la cual hace referencia la parte demandada, no tiene carácter de cosa juzgada, puesto que no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, y de un análisis de dicho documento, mal puede atribuirle este Tribunal Superior el carácter de documento transaccional, puesto que en su criterio no reúne los requisitos para ser considerada como tal transacción, pues no existen en el instrumento consignado las recíprocas concesiones características del contrato de transacción, y lo que se evidencia del documento es la reclamación que el hoy demandante plantea a la demandada y éste se limita a negar lo peticionado y reconoce adeudar al demandante una serie de conceptos laborales, entre los que se incluye la indemnización por enfermedad profesional, y que totalizados alcanzan a la cantidad de bolívares fuertes 99 mil 999 con 87 céntimos (Vid. f. 91 vto.), y luego señala la empresa que dadas las excelentes relaciones que mantuvo con el trabajador, está dispuesta a llegar a una conciliación por vía de transacción, y ofrece pagar al trabajador la cantidad de bolívares fuertes 100 mil por todos y cada uno de los conceptos reclamados (vid. f. 92), pudiendo observar el Tribunal que la cantidad ofrecida y que fue pagada, es exactamente la cantidad, pues sólo difiere por trece céntimos, que la empresa está dispuesta a reconocer al demandante, lo cual implica que no hay en el documento ninguna concesión o renuncia de la empresa a favor del trabajador, quien es el único que hace concesiones a favor de la empresa, que cancela al trabajador las cantidades que está dispuesta a pagar, sin otorgar nada más, por lo tanto, en dicho documento no hay ninguna transacción, de allí que se tiene que se trata de una simple relación de derechos, aún cuando el trabajador haya recibido la cantidad de bolívares fuertes 100 mil ofrecida, conservando por tanto el trabajador íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las que se encuentra el resarcimiento del daño moral por la enfermedad profesional que padece.
Respecto a la indemnización por daño moral, observa el Tribunal que la reclamación fue planteada con fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que presupone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, sin embargo, es criterio pacífico y reiterado de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional), según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues siendo objetiva la responsabilidad patronal de reparación del daño, se concretiza aunque no haya habido culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del infortunio de trabajo, razón por la cual, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.
Conforme a la doctrina, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y al respecto, se observa, que los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.
Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.
Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.
Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por la enfermedad padecida por el actor como secuela de la enfermedad profesional que padece, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:
En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 50 mil bolívares, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse sobre el que aparezca a la fecha del fallo, atendiendo a las cambiantes circunstancias sociales, debiendo el sentenciador adoptar criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.
En este sentido la incapacidad total y permanente a consecuencia del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, por no tener la capacidad laboral que se tenía antes de la enfermedad que padece, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Puede este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado padece de una Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7, y Discopatía Lumbosacra L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), agravada por el trabajo, lo cual le ocasionó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para las labores habituales, por lo que no podrá ejercer nuevamente su profesión de Supervisor 12 horas, y se tiene la lesión como una reducción total, de por vida, de la capacidad de trabajo de la víctima; por lo que esta imposibilitado para ejercer nuevamente su profesión, tanto es así que la misma empresa demandada reconoce que ante la discapacidad que presentó el trabajador “simplemente debía ponerle fin a la relación laboral que los vinculó”(sic).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que, aún cuando la empresa demandada reconoció al demandante en su liquidación final un pago por discapacidad parcial y permanente, causado por enfermedad profesional, no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el agravamiento de la enfermedad que padece el actor.
c) La conducta de la víctima. No consta en autos, de igual manera, que el demandante haya tenido responsabilidad en el agravamiento de su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. No consta en autos el grado de educación y cultura del demandante, sin embargo, de las pruebas se desprende que fue instruido por la demandada y recibió numerosos cursos que lo capacitaron para la labor que ejecutaba.
e) Posición social y económica del reclamante. No consta en actas la posición económica del actor, sin embargo, el mismo para el año 2008 devengaba un salario de bolívares 2 mil 685 con 10 céntimos, lo cual es un salario modesto, por lo cual el demandante depende de su trabajo para garantizar su subsistencia y la de su grupo familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada. En cuanto a este punto, no se encuentran en el expediente datos referentes a la capacidad económica de la demandada, pero la demandada es una empresa filial de una gran transnacional vinculada a la industria petrolera, con muchos años de actividad, por lo cual, es un hecho notorio que goza de reconocida solvencia económica.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que según el libelo de la demanda, la empresa sufragó todos los gastos médicos del actor, y aunado a ello, en el pago efectuado en diciembre de 2008, canceló al hoy demandante la cantidad de bolívares 22 mil 890 con 94 céntimos, por la enfermedad profesional que padece, a pesar que el pago que pudiera corresponderle al accionante debía correr a cargo del Seguro Social Obligatorio, por cuanto la empresa cumplió con su obligación de inscribirlo en el Instituto Previsional
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Considera el Tribunal que el demandante esta incapacitado total y permanentemente para ejecutar las labores de Supervisor 12 horas, lo que no permitirá que éste vuelva a ejecutar las labores para las que fue instruido y si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de 30 mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, la cual es más o menos equivalente a un año de los salarios devengados por el demandante al término de la relación de trabajo.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BENCOMO frente a la sociedad mercantil hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., anteriormente conocida como PRIDE INTERNATIONAL C.A. condenando a dicha empresa al pago de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.
La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral condenada por este Tribunal, sólo procederá en caso de que no se diere cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
No habrá condena en costas procesales dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS EDUARDO BENCOMO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.f. 30.000,oo), especificada en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral, más la corrección monetaria en caso de no cumplimiento voluntario de esta decisión. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diecinueve de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(FDO.)
____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 08:48 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000169
La Secretaria,
L.S. (FDO.)
_____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000457
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000457
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA
|