REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de noviembre de 2010
Años: 196º y 147º.

ASUNTO No. VP01-R-2010- 000440

En el juicio que siguen YAMILETH DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, JESÚS ALBERTO ANTÍA BRAVO y LUÍS DAVID FINOL MOSQUERA, representados por los abogados José Jiménez, Ricardo Ocando y Alberto Atencio, en contra de PLATINIUM CLUB, COMPAÑÍA ANÓNIMA también denominada JPL., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el No.31, Tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados Rosibel González, Roney González, Johana Márquez, Maha Yabroudi, Freddy Rumbos y José Hernández; en reclamación de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de noviembre de 2010, publicó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, JESÚS ALBERTO ANTIA BRAVO y LUÍS DAVID FINOL MOSQUERA, en contra de la sociedad mercantil PLATINIUM CLUB C.A. también denominada J.P.L. C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante YAMILETH DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, la cantidad de 12 mil 700 bolívares; al demandante FRANCISCO JAVIER QUINTERO, la cantidad de bolívares 22 mil 874 con 25 céntimos; al demandante JESÚS ALBERTO ANTIA BRAVO, la cantidad de bolívares 26 mil 534 con 25 céntimos y, al demandante LUIS DAVID FINOL MOSQUERA, la cantidad de 31 mil 439 bolívares, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, en fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Maha Yabroudy, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció (f.723) RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual, debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado:

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003, estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.


En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandada, a quien causa gravamen el dispositivo del fallo, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio (Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002).

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente, el día 10 de noviembre de 2010, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, que lo fue el 09 de noviembre de 2010, fecha en que efectivamente se publicó la sentencia, ex artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este Tribunal que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“El recurso de Casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.”

Al respecto, observa este juzgador que la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, recurrida, pone fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, observa este sentenciador que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de 3 mil unidades tributarias.

Sobre este particular, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1573/2005 del 12 de julio (Caso Carbonell Thielsen, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante al tramitación del proceso para acceder en casación.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Estableció igualmente la Sala Constitucional que dicho criterio se aplicaría a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en al Gaceta Oficial del referido fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Finalmente, estableció la Sala Constitucional el carácter vinculante de la decisión para todos los Tribunales de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la demanda que encabeza el presente asunto fue interpuesta el 15 de enero de 2010.

Para ese momento, conforme fue publicado en la Gaceta Oficial No. 39.127 del 26 de febrero de 2009, el valor de la Unidad Tributaria fue reajustado a bolívares fuertes 55, por lo que para ese momento la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias alcanzaban a importe de bolívares fuertes 165 mil, siendo aplicable para el caso concreto dicha cuantía, puesto que el ajuste de esta para el año 2010 fue publicado el 04 de febrero de 2010, Gaceta Oficial No. 39.361, posterior a la fecha de presentación de la demanda.

De otra parte, observa el Tribunal que a los fines de establecer si el recurso es admisible en atención a la cuantía, es menester determinar antes el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que establecen los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, constata el Tribunal que la demanda está integrada por un conjunto de reclamaciones individuales por cobro de prestaciones sociales mediante acumulación impropia, en la cual cada uno de los demandantes estimó individualmente el valor de su demanda, y así tenemos que la ciudadana Yamileth del Carmen Ferrer González, estimo su pretensión en la cantidad de bolívares fuertes 37 mil 545 con 42 céntimos, el ciudadano Francisco Javier Quintero, en la cantidad de bolívares fuertes 77 mil 474 con 31 céntimos; el ciudadano Jesús Alberto Antía Bravo, en la cantidad de bolívares fuertes 92 mil 315 con 57 céntimos y, por último, el ciudadano Luis David Finol Mosquera, estimo su pretensión en la cantidad de bolívares fuertes 112 mil 150 con 41 céntimos.

En referencia a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social que estando integrada la demanda por un conjunto de reclamaciones individuales por cobro de prestaciones sociales mediante acumulación impropia, para el ejercicio de los recursos pertinentes se debe tomar en cuenta el quantum particular de cada pretensión, de allí que resulta pertinente traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Nro. 1789, de fecha 09 de agosto de 2007, en la cual la Sala una vez configurada la conexión impropia o intelectual, procede a considerar cada pretensión individualmente, concluyendo que “En el Recurso de Casación en los juicios de prestaciones sociales incoado por varios trabajadores, se requiere que, por lo menos uno de los sujetos activos sobrepase la cuantía requerida para acceder a Casación”.

En aplicación de dicho criterio, se puede constatar que del escrito libelar de fecha 15 de enero de 2010, la mayor de las pretensiones reclamadas alcanza a la cantidad de bolívares fuertes 112 mil 150 con 41 céntimos, cuyo monto no alcanza las tres mil unidades tributarias establecidas en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, por cuanto la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda tenía un valor de bolívares fuertes 55, y la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, debía ser superior a bolívares fuertes 165 mil, por lo cual, resulta forzoso declarar que el recurso de casación anunciado, no cumple con las exigencias previstas en la norma para su admisibilidad. Así se establece.

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de última instancia proferida por este Juzgado Superior en fecha nueve de noviembre de dos mil diez. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, INADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, proferida por este Juzgado Superior en el juicio seguido por YAMILETH DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, JESÚS ALBERTO ANTÍA BRAVO y LUÍS DAVID FINOL MOSQUERA, contra PLATINIUM CLUB, COMPAÑÍA ANÓNIMA también denominada JPL., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal mantendrá el expediente durante cinco días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

Yasmely Borrego Rincón
VP01-R-2010-000440
No. PJ0152010000168