LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000509
Asunto principal VP01-L-2010-000893

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de su inconformidad con la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos DARWIN CRUEL, FRANCISCO ARIAS, OMER CASTELLANO, RAFAEL ÁVILA y JORGE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.524.060, V- 14.658.050, V- 14.235.756, V- 16.119.654 y V- 16.459.296, representados judicialmente por los abogados Leonel Mata y Yaneth Paredes, frente a las sociedades mercantiles DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado esta Alzada su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

En el caso concreto, la representación judicial de la parte demandante argumentó que su apelación se refiere al auto que declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa DATALOG DE VENEZUELA C.A., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., y que a los fines de un mayor entendimiento sobre los hechos ocurridos en la presente causa, señaló que en fecha 13 de mayo de 2010 fue admitida la demanda, posteriormente en fecha 02 de junio de 2010 el Alguacil encargado de practicar la notificación de una de las empresas demandadas DATALOG DE VENEZUELA, C.A., deja constancia que la misma no funciona desde hace aproximadamente seis meses, que en fecha 10 de junio de 2010, a los fines de practicar la notificación de la empresa demandada, se consigna un poder en copia certificada donde se señala la dirección de los apoderados de la empresa, para que el Tribunal practique la notificación en ella, que en esa misma fecha el Tribunal lo admite, libra los carteles y luego anula su propio acto; que en vista de esta negativa, en fecha 22 de junio de 2010, procedió a reformar la demanda, la cual no fue reformada desde el punto de vista estructural sino sólo acerca de los señalamientos por los cuales se venía invocando una unidad económica motivo por el cual se solicitó por ser el derecho de los demandados elegir a la empresa a la cual se debía notificar, y ahí es donde se solicita se realice única y exclusivamente la notificación en la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.; que en fecha 13 de agosto de 2010, fue notificado al actor que debía subsanar la reforma de la demanda que ya había sido admitida, y esto es, donde se plantea la duda y la confusión en cuanto a que posiblemente por ello se declaró inadmisible la demanda, ya que la boleta en la cual fue notificado deja expresa constancia que se aclare la empresa a la cual se debía notificar, en razón a que si se estaba demandando una unidad económica o se estaba demandado individualmente a cada una de ellas. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2010, procedió la parte actora a consignar una solicitud de notificación donde aclara que en vista que se está demandando por el principio de unidad económica la notificación debía hacerse en la sede de la empresa WEATHERFORD en la cual se suministró además la dirección, causando sorpresa que para el 21 de octubre de 2010, fue declarada inadmisible la demanda, cuando el mismo auto que se presenta en fecha 17 de septiembre de 2010, en donde se aclara que está consignando una solicitud de notificación de que se libre el exhorto correspondiente el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a los actas, y niega dicha solicitud por cuanto habían ordenado subsanar la reforma en fecha 29 de junio de 2010, y que en la misma diligencia se señala lo que el Tribunal había solicitado; en virtud de ello apela, ya que según manifiesta, pareciera que el Tribunal únicamente se limitó a leer el encabezado de la solicitud donde prácticamente en la parte superior derecha se hizo la mención que era una solicitud de notificación y aparte se le vulneró el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hasta ahora no ha podido tener la parte actora un acceso directo a la justicia, por lo que solicita sea revocado el auto apelado.

De lo anterior, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

Del estudio del presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2010 los ciudadanos DARWIN CRUEL, FRANCISCO ARIAS, OMER CASTELLANO, RAFAEL ÁVILA y JORGE MARTÍNEZ, interpusieron demanda frente a la sociedad mercantil DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente contra WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., solicitando se notifique a la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A., en la avenida 68, calle 149B, parcela 62, sector Zona Industrial 2; en la persona de su Gerente o encargado Matías Millán y a la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., en la persona de su representante el Sr. Alejandro Burazer, Gerente Distrito Occidente, en la avenida Intercomunal, Sector R-5, edificio WEATHERFORD VENEZUELA, Cabimas, requiriendo le fuera librado exhorto correspondiente a los tribunales con competencia laboral ubicados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación de la co-demandada.

De la referida demanda, correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que se abstuvo de admitirla por no cumplir, en su criterio, con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad.

En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de los actores consignó escrito mediante el cual subsana el libelo de demanda, accionando contra DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente contra WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., solicitando que la notificación se efectuara en los mismos términos establecidos al inicio.

El 13 de mayo de 2010, vista la subsanación del libelo de demanda, el Tribunal la admitió, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y a WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, C.A., en las personas de MATÍAS MILLÁN y ALEJANDRO BURAZER, respectivamente, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse logrado su notificación.

A 02 de junio de 2010, el Alguacil adscrito a este circuito, expuso que en fecha 21 de enero de 2010, se trasladó a siguiente dirección: Avenida 68, calle 149B parcela 62 sector Zona Industrial 2, Zona Sur Municipio San Francisco Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la empresa DATALOG DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano Matías Millán, informando que se entrevistó con el ciudadano Henri Pirela, quien funge como Oficial de Seguridad de la empresa BIRUGPLAS, quien le manifestó que la empresa solicitada ya no funciona en esa dirección. En virtud de ello, resultó imposible practicar la notificación, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo.

En fecha 08 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna nueva dirección para llevarse a cabo la notificación, asimismo consigna poder original otorgado a varios abogados por DATALOG DE VENEZUELA, S.A., señalando que por cuanto desconoce la actual dirección de la demandada, solicitaba que fuera practicada en las personas de sus apoderados judiciales.

El 11 de junio de 2010, el Tribunal deja sin efecto auto de fecha 10 de junio de 2010, en el cual provee lo solicitado por la parte actora, por cuanto la dirección suministrada a fin de llevar la notificación no cumple con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, negó lo solicitado, e instó a la parte actora consigne nueva dirección.

El día 15 de junio de 2010, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial las resultas de exhorto de notificación practicada a WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., en fecha 04 de junio de 2010, constando además la certificación de la notificación realizada por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de junio de 2010.
A fecha 22 de junio de 2010, es recibida en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual reforma la demanda y solicita se practique la notificación respectiva, observando esta Alzada que en el encabezado del referido escrito se señala lo siguiente: “…Vista la resolución del tribunal procedo a reformar la demanda incoada en contra de las empresas DATALOG DE VENEZUELA y/o SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA, Weatherford Latin América, S.A., Subsidiaria de Weatherford International Ltd…”, y en la misma se establece como nuevo punto previo la solidaridad alegada en razón de conformar, a su decir, entre dichas empresas, una “UNIDAD ECONÓMICA”, por lo que solicita que la notificación sea practicada única y exclusivamente en WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., es decir, que habiendo inicialmente incoada la demanda en contra de una empresa, a saber, DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y de manera solidaria frente a la empresa WEATHERFORF LATIN AMÉRICA, S.A, luego establece en la reforma que lo que existe es una unidad económica, por lo que la notificación había de recaer sobre ésta {ultima únicamente.

El día 20 de junio de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la reforma de la demanda, por no llenarse, en su criterio, el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandante, señala el a-quo, precisar las razones de hecho por la cual demanda a la sociedad mercantil DATALOG DE VENEZUELA C.A., y a la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., debiendo aclarar si las demanda como un grupo económico o demanda a una como principal y a la otra como subsidiaria, y si fuera el segundo caso, señalar el lugar donde debe ser practicada la notificación de DATALOG DE VENEZUELA, C.A., e indicar la persona en la que recaerá la notificación y el carácter que ostenta, ordenando a la parte demandante que corrija la reforma de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

A fecha 13 de agosto de 2010, siendo las 02:49 pm se recibió del abogado Leonel Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicita se practique la notificación respectiva, estableciendo que vista la resolución del Tribunal procedía a señalar, que COMO EXISTÍA UN GRUPO ECONÓMICO ENTRE LAS EMPRESAS DATALOG DE VENEZUELA Y/O WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., solicitaba que la notificación sea dirigida a la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.

El día 16 de septiembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito, expuso que el 13 de agosto de 2010, siendo las 08:40 am, había notificado a la parte demandante, a través de su apoderado judicial Leonel Mata, de la decisión del Tribunal sustanciador de fecha 20 de junio de 2010, lo que quiere decir que en esa misma fecha (13 de agosto de 2010), fue que constó el escrito presentado por el referido abogado, quien había sido notificado a las 08:40 de la mañana y a las 02:49 de la tarde, del mismo día en que fue notificado, procedió a presentar el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, según lo ordenado, es decir, señaló que se refería a una unidad económica y en virtud de ello, solicitada fuera ordenada la notificación correspondiente en la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., observando que la exposición del alguacil fue consignada al expediente el 16 de septiembre por cuanto el d{ia 14 de agosto fue día sábado no laborable y a partir del 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, transcurrió el receso judicial.

A fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara exhorto de notificación a los Tribunales con competencia laboral en la ciudad de Cabimas y se designara correo especial, dándole entrada el Tribunal y ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto, negando dicha solicitud por cuanto en fecha 29 de junio de 2010, se dictó auto ordenando subsanar el escrito de forma de demanda no encontrándose admitida la misma.

El 21 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, señalando que la parte actora no cumplió con la carga de subsanar el libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, por lo que desde el 13 de agosto de 2010, fecha ésta en la cual la parte actora solicita se practique la notificación de la empresa WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., y vista la exposición del alguacil donde manifiesta haber notificado a la parte actora, de la orden de subsanación impartida había transcurrido el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaró inadmisible la demanda.

Finalmente, a fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa el Tribunal que una vez reformada la demanda en fecha 22 de junio de 2010, ya la representación judicial de la parte actora había señalado la, presunta, existencia de una unidad económica entre las empresas DATALOG DE VENEZUELA, C.A., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., solicitando que la notificación se efectuara en la segunda de ellas, lo cual fue ratificado mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2010, donde alegó la existencia, a su decir, de un grupo económico entre las codemandadas, esto es, la parte demandante cumplió con lo ordenando por el Tribunal en la tarde del mismo día en que había sido notificada, por lo que sí cumplió la parte actora con lo ordenado por el a-quo, quien no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, considerando erróneamente que había transcurrido el plazo para la subsanación solicitada y que no se había cumplido con dicho trámite, infringiendo con su actuación el dispositivo dogmático del artículo 26 de la Constitución Nacional, cuando ha debido admitir la demanda y atender el derecho de la parte demandante a una tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional Sentencia 708 del 10/05/2001), lo cual será ordenando en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proferida en el juicio seguido por ciudadanos DARWIN CRUEL, FRANCISCO ARIAS, OMER CASTELLANO, RAFAEL ÁVILA y JORGE MARTÍNEZ, frente a DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A..

2) SE ANULA la decisión apelada.

3) SE ORDENA admitir la reforma de la demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2010.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo, a quince de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Yasmely BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 08:49 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000164
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Yasmely BORREGO RINCÓN
MAUH/jala
VP01-R-2010-000509

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000509
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA