LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-002994
ASUNTO: VP01-R-2010-000467

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por su inconformidad con la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que vista la incomparencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda intentada por la ciudadana LIDIA ROSARIO TAPIA ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.679.004, representada judicialmente por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Judith Ortiz, Karin Aguilar y María Rendón, en contra de la sociedad mercantil SASTRERÍA MODERNA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2001, anotada bajo el No. 64, Tomo 30-A, representada judicialmente por los abogados Zulema García, Martha Montilla y Janella Guerra.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la recurrente expuso sus alegatos y, la Alzada dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado (18 de abril de 2006), que el Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de la Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley en referencia, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”, de manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, explicando que la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión.

Sobre el particular preciso la Sala Constitucional (Sent. Cit.), que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia, y no es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos, y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”, aclarando que esa dicotomía de terminología –a juicio de la Sala-, no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, y tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado (Sent. 1300, del 15 de octubre de 2004), que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, y en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En consecuencia, habiéndose producido en la especie la admisión de los hechos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la abogada Zulema García, apoderada judicial de la parte demandada (Vid. Poder que cursa a folios 45 y 46), alegó lo siguiente:

Que el 05 de octubre de 2010 cuando se celebró la audiencia preliminar, fue objeto de un hecho fortuito, en virtud de que cuando iba a salir de su residencia fue interceptada por tres sujetos, una mujer y dos guajiros, quienes la secuestraron en su propio carro y después de varias vueltas, habiéndole robado sus pertenencias en medio de constantes amenazas, la dejaron en la entrada de El Moján, llegando a una casa donde le prestaron un celular y pudo llamar a sus familiares, quienes la recogieron en ese lugar. Señala que el vehículo fue abandonado en Santa Rosa de Agua. La Sastrería demandada funciona en Perijá y para el momento de la audiencia no se había otorgado poder, por lo que ese día ella iba a asistir al Señor Iván Molero, quién se quedó esperándola en las puertas del Tribunal.

Ahora bien, observa la Alzada que en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, antes referida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, a los efectos de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte recurrente promovió denuncia, suscrita por ella misma y presentada por ante la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, razón por la cual, en la búsqueda de la verdad (Art.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la Alzada ordenó oficiar al organismo público en cuestión, a los fines de ratificar el dicho de la recurrente.

La respuesta fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2010, y en la misma se señala la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, que una vez revisados sus controles NO APARECE ninguna denuncia formulada por la ciudadana Zulema García titular de la cédula de identidad Nro. V-4-539.856 (Vid. Folio 81 del expediente).

A tal efecto, el día de la continuación de la audiencia de apelación, el 09 de noviembre de 2010, la abogada Zulema García ratificó que sí había interpuesto la mencionada denuncia, y que insistía en su valor.

En atención a la respuesta recibida, claramente para la Alzada, no quedó justificada la inasistencia de la representación de la parte demandada a la audiencia preliminar, puesto que el alegato de la demandada quedó desestimado por el informe rendido por la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, de allí que necesariamente la apelación de la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciase sobre el fondo de la controversia, y al respecto, observa el Tribunal que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se ha producido la admisión tácita, de los hechos, en virtud de la cual, se dan por ciertos los hechos de la pretensión y, en consecuencia, irreversible el reconocimiento de los mismos, quedando a criterio del juez la correcta calificación jurídica de los mismos, de allí que ha quedado admitido como cierta la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inició en fecha 27 de junio de 2005 y culminó el 06 de octubre de 2009, con una duración de cuatro años, tres meses y diez días, que la demandante fue despedida injustificadamente, que su último salario fue la cantidad de bolívares fuertes 36 con 14 céntimos, y que se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, conceptos que en modo alguno resultan contrarios a derecho, y se confirmarán todos los conceptos y cómputos que ya fueron condenados por el a-quo, puesto que no fueron objetados por la demandada en la audiencia de apelación, reproduciéndose en este fallo, ello en aplicación de los principios de unidad del fallo y autosuficiencia del mismo.

En tal sentido, los conceptos condenados a favor de la actora son los siguientes:

Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 5.972,68

Indemnización por despido (Art. 125 eiusdem): Bs.F. 4.648,80

Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 eiusdem): Bs.F. 2.324,40

Vacaciones vencidas 2005-2006 (Art. 219 eiusdem): Bs.F. 542,10

Vacaciones vencidas 2006-2007 (Art. 219 eiusdem): Bs.F. 578,24

Vacaciones vencidas 2007-2008 (Art. 219 eiusdem): Bs.F. 614,38

Vacaciones vencidas 2008-2009 (Art. 219 eiusdem): Bs.F. 650,52

Vacaciones fraccionadas 2009 (Art. 219 y 225 eiusdem): Bs.F. 171,30

TOTAL VACACIONES: Bs.F.2.556,46

Bono vacacional vencido 2005-2006 (Art. 223 eiusdem): Bs.F. 252,98

Bono vacacional vencido 2006-2007 (Art. 223 eiusdem): Bs.F. 289,12

Bono vacacional vencido 2007-2008 (Art. 223 eiusdem): Bs.F. 325,26

Bono vacacional vencido 2008-2009 (Art. 223 eiusdem): Bs.F. 361,40

Bono vacacional fraccionado 2009 (Art. 223 y 225 eiusdem): Bs.F. 99,74

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs.F. 1.328,50

Utilidades 2006 (Art. 174 eiusdem): Bs.F. 542,10

Utilidades 2007(Art. 174 eiusdem): Bs.F. 542,10

Utilidades 2008(Art. 174 eiusdem): Bs.F. 542,10

Utilidades proporcionales 2009 (Art. 174 eiusdem): Bs.F. 406,58

TOTAL UTILIDADES: Bs.F. 2.303,88

El total de los conceptos condenados es de bolívares fuertes 19 mil 134 con 72 / 100 céntimos, los cuales deberán ser cancelados por la demandada a la demandante Lidia Rosario Tapia Zabaleta.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se ordena:

1) El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 06 de octubre de 2009, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que la preservación de lo debido es un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de octubre de 2009), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 12 de julio de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelgas tribunalicias, falta del juez.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, no puede este Tribunal dejar pasa por alto que la apoderada de la parte demandada, para demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar consignó una denuncia en la que afirma haber sido víctima de un hecho punible, denuncia que conforme señala la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia, no aparece en sus archivos (f.81), y solicita a este Tribunal que resguarde el documento en cuestión a los fines de las investigaciones penales y administrativas necesarias y pertinentes que generan la utilización irregular de sellos oficiales, razón por la cual, por cuanto existe la presunción de que eventualmente se puede estar ante la comisión de un hecho punible, esta Alzada oficiará a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del Acta de fecha 5 de octubre de 2010 (f.39), poder que corre a los folios 45 y 46 del expediente, diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (f.64), auto de fecha 15 de octubre de 2010 (f.66), así como de las actuaciones que corren del folio 71 al folio 86 del expediente, que corresponden a las actuaciones de este Tribunal Superior, así como de la presente sentencia, para que se aboque a las investigaciones que considere pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de lo cual se informará igualmente a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIDIA ROSARIO TAPIA ZABALETA en contra de la sociedad mercantil SASTRERÍA MODERNA S.A., por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 19 mil 134 con 72 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo que establecen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN

Publicada en su fecha a las 10:23 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000165

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN


MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000467











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000467

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA