LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2010-000444
Asunto principal: VP01-L-2009-000486

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HEGARDO JUNIOR FARELLO PORTILLO, representado judicialmente por los abogados Grassekellys Colina, Mazerosky Portillo, Marlydys Olivera y Enyol Torres, en contra de HOTEL KRISTOFF C.A., inscrito originalmente en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 5 de noviembre de 1965, bajo el No. 63, Libro 60, representada judicialmente por los abogados Luís Esparza Bracho, Nellie Esparza, Luís Esparza Sega, Vanesa Nones Sega, Cristina Machado Manstretta y Yajaira Bracho, en reclamación de prestaciones sociales, pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 04 de noviembre de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el mismo día, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO

Alegatos de la parte actora

En fecha 01 de diciembre de 2005 ingresó a prestar sus servicios personales y directos a la accionada, desempeñando el cargo de Auxiliar Mantenimiento. Dichas labores las venía desempeñando en un horario semanal estructurado de la siguiente manera: de domingos a viernes, con el sábado de descanso en horario de 6:00 a.m a 2:00 p.m durante 15 días y la quincena siguiente en un horario de 4:00 p.m a 11:00 p.m.

En fecha 02 de julio de 2008 fue despedido por el ciudadano Gonzalo Tello, Gerente de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna para ello.

Que no obstante instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, expediente 042-2008-01-01005, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo Providencia Administrativa No. 294 de fecha 25 de septiembre de 2008 a su favor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; la misma fue incumplida por la demandada, lo que lo obligó a acudir ante esta autoridad para demandar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A. para que cancele los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos 2007 y 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades 2008, utilidades fraccionadas 2009, días trabajados del mes de julio no remunerados, domingos trabajados no remunerados, feriado laborado no remunerado, cesta ticket no cancelado y salarios caídos; todo en base a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, y a una Providencia Administrativa que declaró con lugar su reenganche y el pago de salarios caídos, totalizando todos los conceptos la cantidad de bolívares 56 mil 111 bolívares con 96 céntimos.


Alegatos de la parte demandada

Admite que el actor comenzó a laborar para ella, el 01 de diciembre de 2005.

Reconoce por ser cierto que el demandante instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como la providencia No. 294 de fecha 25 de septiembre de 2008 que ordena el pago de los salarios caídos, señalando que la misma fue inicialmente incumplida por ser ilegal e inconstitucional, razón por la cual solicitó ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la nulidad de acto administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el cual no había sido admitido por dicho Tribunal para la fecha de la promoción de las pruebas, y se le dio la numeración 12.888.

En lo referente a los días trabajados del mes de julio no remunerados, acepta por ser cierto que los días 01 y 02 de julio de 2008, el demandante laboró y no se le ha podido cancelar tal monto, por lo que concuerda en que se le adeuda la cantidad de Bs. 67,60 por dichos días laborados no remunerados.

Respecto al concepto domingos trabajados no remunerados, acepta por ser cierto que los días 22 y 30 de junio de 2008, el actor los laboró y no se le han cancelado, por lo cual acepta que se le adeude la cantidad total de Bs. 101,40.

En lo concerniente al concepto feriados no remunerados, acepta por ser cierto que el trabajador-actor haya laborado el día 24 de junio de 2008, por lo que se le adeuda Bs. 33,80, más un recargo del 50% para un total de Bs. 50,70.

En cuanto al concepto de Cesta Ticket no remunerado, acepta por ser cierto que los días 01 y 02 de julio de 2008 no le fueron cancelados al actor, por lo que se le adeude la cantidad total de Bs. 23,00.

Admite que adeuda los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días no pagados, domingos trabajados, feriado laborado, cesta ticket, pero con la deducción del preaviso, por lo que acepta que adeuda el monto total de Bs. 8.089,25.

Niega por no ajustarse a la verdad de los hechos, que el demandante haya laborado en un horario semanal estructurado de domingo a viernes, con el sábado de descanso, en horario de 6:00 am a 2:00 pm durante 15 días y la quincena siguiente en un horario de 4:00 pm a 11:00 pm, por cuanto el demandante laboró en un horario rotativo mixto, el cual si bien es cierto, que laboró algunos domingos, los domingos laborados fueron cancelados conforme a la ley, existiendo sólo 2 domingos trabajados no pagados los cual fueron expresamente admitidos.

Niega por no ajustarse a la realidad de los hechos, que el accionante haya sido despedido por Gonzalo Tello, gerente de recursos humanos, ni por ninguna persona que represente a la accionada, siendo la verdad, a su decir, que luego de habérsele llamado la atención al actor por haber solicitado en un día que no le correspondía laborar una habitación del hotel para descansar o dormir y a pesar de no habérsele autorizado tal solicitud en vista que el reglamento de la empresa prohíbe expresamente este tipo de conducta, fue encontrado descansando en una de las camas de la habitación 133, siendo que otra trabajadora de nombre Zaira Artega quien era azafata de la misma empresa, le había abierto la puerta de la habitación a solicitud del demandante, todo lo cual se le reclamó firmemente el día 2 de julio de 2008 a ambos trabajadores vinculados en la situación irregular, sin embargo, alega la accionada que el trabajador-actor ante tal reclamo por parte de la empresa se molestó y decidió no acudir más al trabajo, por lo cual en fecha 23 de julio de 2008 ella (demandada) intento un procedimiento de calificación de despido, alegando tanto la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral como el abandono del trabajo; siendo la sorpresa que el actor luego de su conducta en el trabajo y abandono del mismo, decidió iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual al hacer la revisión rutinaria de sus clientes ante la inspectoría del trabajo, se dio cuenta de su existencia por la cual se dan por notificados el día 01 de agosto de 2008.

Niega que la relación laboral haya seguido vigente hasta la fecha en que se instauró la reclamación de las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, por lo cual niega que la fecha de egreso del reclamante sea el 11 de marzo de 2009, puesto que la relación laboral terminó el 02 de julio de 2008 por abandono del trabajo, por lo cual niega que le corresponda una antigüedad de 3 años, 3 meses y 10 días.

Niega que le corresponda un bono vacacional de 40 días y que haya devengado un salario integral de Bs. 84,34 diarios.

Niega que adeude al accionante salarios caídos, puesto que la relación laboral no terminó por despido injustificado y por ende niega que la Providencia Administrativa 294 se encuentre en fase sancionatoria, pues en realidad se encuentra en fase recursiva ante el contencioso administrativo.

En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora la cantidad de bolívares fuertes 56 mil 111 con 96 / 100 céntimos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.


II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio declaró parcialmente con lugar la demandada en los siguientes términos:

“Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo alegada por la parte actora, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la accionada alega que la relación laboral terminó el 02 de julio de 2008 por abandono del trabajo, y no por despido injustificado, negando que la Providencia Administrativa No. 294 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se encuentre en fase sancionatoria, pues en realidad a su decir, se encuentra en fase recursiva ante el contencioso administrativo.

Así las cosas, quedó demostrado de la referida Providencia Administrativa No. 294 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que el actor fue despedido injustificadamente, toda vez, que la referida Providencia, ordena a la accionada reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; en consecuencia, al no existir en las actas procesales prueba alguna acerca de alguna medida por lo menos de suspensión de los efectos de dicha Providencia, se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente con base a lo anterior, se declara procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (02-07-2008) hasta la fecha de introducción de la presente demanda (11-03-2009), conforme al último salario básico mensual devengado el cual quedo admitido de Bs. 1.014,00 (salario diario: Bs. 33,80), lo cual se calculará más adelante, todo conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V. Así se declara

Ahora bien, es preciso destacar al respeto, que cuando la parte actora interpone reclamación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 11-03-2009, es cuando renuncia al reenganche y por consiguiente a la estabilidad que lo amparaba, en consecuencia, en aplicación analógica al criterio antes referido, establecido en sentencia de fecha 05-05-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso Josué Guerrero Vs. C.A.N.T.V., será tomada en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha antes mencionada (11-03-2009) y no el 02-07-2008, por consiguiente el período que se debe tomar en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la parte demandante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, será el comprendido desde el 01/12/2005 hasta el día 11/03/2009, fecha de introducción de la demanda, tal y como antes se expresó. Así se decide.

Sentado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el tema del salario devengado por el trabajador, por cuanto si bien, por un lado la parte actora alegó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.014,00, como ultimo salario diario Bs. 33,80 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 84,34; y que la parte accionada por su parte negó únicamente el salario integral antes referido admitiendo el salario mensual, diario básico y diario normal alegado por el demandante actor, no es menos cierto, que aun y cuando ésta (accionada) no trajo a las actas la totalidad de los recibos de pagos donde constan cada unos de los salarios devengados por el trabajador actor, no obstante se observa de las pruebas evacuadas y valoradas que el accionante devengó durante toda su relación de trabajo distintos salarios básicos, así como distintos salarios normales e integrales, pues se evidencia de los referidos recibos de pago consignados por éste durante los meses Noviembre y diciembre 2006, enero a marzo 2007, mayo a julio 2007, septiembre a diciembre 2007 y febrero a julio 2008, que le era cancelado, además de su salario básico, otros conceptos que forman parte integrante del salario, tales como: Horas extras, descanso laborado, domingo laborado, feriado laborado, Bono nocturno.

En tal sentido, es importante dejar por sentado que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, tomando en cuenta que la parte demandante realiza el calculo del concepto de antigüedad en base a un mismo salario por todo el periodo laborado y no mes a mes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procederá al cálculo de dicho concepto conforme los salarios reflejados en los recibos de pago consignados, dejando expresa constancia que respecto de los meses que no se encuentren consignados se procederá al calculo respectivo conforme al salario integral alegado en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A. y el SINDICATO LOCAL DE TRABAJADORES DEL HOTEL KRISTOFF C.A. (SINLOTRAHOKRIS), alegada por la parte actora, y según la cual la accionada esta obligada a cancelar a sus trabajadores 40 días de bono vacacional y 26 de vacaciones, así como 60 días de utilidades; cuya existencia fue negada por la parte demandada; dado que quedó evidenciado de la Prueba de Inspección Judicial que fuera practicada y valorada por esta Sentenciadora el día cinco (05) de agosto de 2010, que no existe deposito alguno de Convención Colectiva suscrita entre las partes indicadas, así como que tampoco, existe ningún proyecto depositado entre las partes señaladas anteriormente ante la Inspectoría del Trabajo; se declara que el régimen legal aplicable a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En lo referente a los días trabajados del mes de julio no remunerados, acepta la demandada que los días 01 y 02 de julio de 2008, el demandante laboró y no se le ha cancelado el monto reclamado, por lo que admite en que se le adeuda la cantidad de Bs. 67,60, por dichos días laborados no remunerados, por lo tanto, así serán condenados más adelante. Así se establece.

Respecto al concepto Domingos trabajados no remunerados, acepta la accionada que los días 22 y 30 de junio de 2008, el actor los laboró y no se le han remunerado, por lo que admite que le adeuda la cantidad total de Bs. 101,40, por consiguiente así serán condenados a pagar más adelante. Así se declara.

En lo concerniente al concepto Feriado no remunerado, acepta igualmente la demandada que el trabajador-actor laboró el día 24 de junio de 2008, por lo que admite que le adeuda Bs. 33,80, más un recargo del 50% para un total de Bs. 50,70, de manera que así será condenado más adelante. Así se establece.

En cuanto al concepto de Cesta Ticket no remunerado, acepta la accionada que los días 01 y 02 de julio de 2008, no le fueron cancelados al actor, por lo que admite que le adeuda la cantidad total de Bs. 23,00, por consiguiente así será condenado más adelante dicho concepto. Así se declara.

Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

Período del 01-12-2005 al 11-03-2009 (3 años, 3 meses y 10 días)

Ultimo salario básico mensual: Bs. 1.014,00
Ultimo salario básico diario: Bs. 33,80
Ultimo salario normal diario: Bs. F. 62,48
Ultimo salario integral diario: Bs. F. 84,34

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente: (…) En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 12.266,54. Así se decide.

2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2006-2007, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 62,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 1.499,52. Así se decide.

3.- En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2008) contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 62,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 1.624,48. Así se decide.

4.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2009) contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 62,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 437,36. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de utilidades año 2008 y 2009, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 15 días, y por el año 2009 2,5 días calculados conforme al último salario normal diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 62,48, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.093,40. Así se decide.

6.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 84,34, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. F. 12.651,00. Así se decide.

7.- Con relación al concepto de salarios caídos, declarados en Providencia Administrativa, desde el 02-07-2008 al 11-03-2009, fecha de introducción de la demanda, le corresponde 252 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 33,80, resultando la cantidad de Bs. F. 8.517,60. Así se decide.

8.- En lo concerniente a los conceptos de:
a) Días Trabajados del mes de julio de 2008, no remunerados: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 67,60. Así se establece
b) Domingos Trabajados del mes de junio de 2008, no remunerados: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 101,40. Así se establece
c) Feriado del mes de junio de 2008, no remunerado: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 50,70. Así se establece
d) Cesta Ticket del mes de julio de 2008, no remunerado: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 23,00. Así se establece

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 38.332,60; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria:

(…) En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.”


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las partes demandante y demandada, respectivamente, ejercieron recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de parte ante la Alzada, lo siguiente:

La parte actora recurrente alegó en primer lugar que a la misma hora, nueve de la mañana, se celebraron dos actos contra el Hotel Kristoff C.A. y el abogado Luís Esparza firmó en los dos actos, por lo tanto su apelación debería considerarse desistida.

En cuanto a su apelación, únicamente ejerció el recurso en virtud de que se otorgaron todos los conceptos que se solicitaron y se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando debió haberse declarado con lugar y condenado en costas a la parte demandada. Acepta que la Convención Colectiva con la que fundamentó los cómputos de los conceptos solicitados nunca existió en derecho, por lo que legalmente se tenía que aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada apeló sobre dos puntos específicos, el primero esta referido a la antigüedad, en virtud de que en algunos meses donde no se tenía el salario se tomó en cuenta el último, señalado que en la prueba de informes están todos los salarios devengados por el trabajador. En segundo lugar, señala en cuanto a la indexación y a los intereses de mora, que los mismos fueron condenados sin excluir el tiempo en que la causa estuvo suspendida porque no había juez.

Por último manifestó, en relación al alegato de que quedare desistida su apelación, que él, Luís Esparza es el representante legal de la demandada y se encontraba presente en el acto, por lo que es imposible que su apelación quede desistida.


IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y defensas de las partes expuestos en el libelo de demanda y en la contestación, así como la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en cuanto a su inconformidad con parte del contenido de la misma, así como el alegato efectuado por la parte demandante en relación a la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, en primer lugar, esta Alzada debe desestimar el alegato de la representación judicial de la parte actora en cuanto al desistimiento de la apelación de la parte demandada, en virtud de que el abogado Luis Esparza, apoderado judicial de la demandada, estuvo presente en el acto celebrado ante este Tribunal Superior, tal como lo pudo verificar este mismo Juzgador, pues dicho abogado estuvo efectivamente presente en el acto y realizó sus exposiciones ante el Juez, estando suficientemente acreditada su representación conforme al poder judicial otorgado por la empresa, el cual riela del folio 17 al 21 del expediente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, encuentra el Tribunal que la controversia en la presente causa se limita a la declaratoria parcial o con lugar de la demandada, con la consecuente condenatoria en costas a la demandada; si los cómputos de la prestación de antigüedad efectuados por el a-quo se ajustan a derecho y, si al cálculo de la indexación judicial y a los intereses de mora se les debe excluir el período en que la causa estuvo paralizada por no haber juez en el tribunal de primera instancia, siendo estos aspectos de mero derecho que deberán ser analizados por este Tribunal, lo que no obsta para que este Juzgador proceda a analizar las pruebas que constan en autos, en virtud del principio de exhaustividad del fallo.

En relación al resto de los conceptos condenados, referidos a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos 2007 y 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades 2008, utilidades fraccionadas 2009, salarios caídos, días trabajados del mes de julio no remunerados, domingos trabajados no remunerados, feriado laborado no remunerado y beneficio de alimentación o cesta ticket no cancelado, los mismos quedan firmes tal cual fueron condenados por el a-quo, por cuanto los apelantes fueron bien específicos en la audiencia de apelación, en la delimitación del recurso ejercido a los aspectos anteriormente especificados.

V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, de conformidad con la sana crítica (Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Pruebas de la parte demandante

1.- Del folio 76 al 133 consignó copia certificada del expediente administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos marcado con la letra “A”, el cual fue declarado con lugar y se ordenó el pago de los salarios caídos al actor. Esta documental fue reconocida, sin embargo el pago de los salarios caídos no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

2.- Del folio 135 al 152 consignó copias computarizadas de recibos de pago del actor, los cuales fueron reconocidos por la demandada y fueron usados por el a-quo a los efectos de calcular la antigüedad, por lo que se les otorga valor probatorio; sin embargo, no constan todos los salarios mensuales que devengó el actor en los mencionados recibos.

3.- Del folio 155 al 162 consignó copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil Hotel Kristoff, C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadores del mencionado Hotel. Esta Alzada observa que tal convención no se encuentra depositada en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ni tampoco se encuentra asentada en el libro de Proyectos de Convenciones Colectivas de Trabajo año 2007-2009, tal como quedó demostrado en la inspección que se señala mas adelante, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada

Documentales

1.- Del folio 34 al 43 consignó copia simple de procedimiento de calificación de despido interpuesto por la demandada en contra del actor. Este procedimiento no fue culminado, y nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

2.- Del folio 44 al 54 consignó copia certificada de decisión de la Inspectoría del Trabajo en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, sobre cuya valoración ya se pronunció esta Alzada.

3.- En los folios 56, 57, 58 y 59 consignó registros de falta del actor, de fechas 23 de enero de 2006, 10 de abril de 2006 y 30 de junio de 2008, firmados los dos primeros en original por el demandante. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 56 y 57 la actora impugnó las mismas por cuanto según su decir operó el perdón tácito de la falta; y en cuanto al registro de falta que riela en los folios 58 y 59, la parte actora impugnó el mismo por no estar suscrito por quienes debían ratificarla. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, dado que nada aportan a la solución de los hechos controvertidos.

4.- En el folio 60 promovió copia simple de reporte de horario de entradas y salidas del actor. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al estar consignada en copia simple no se le otorga valor probatorio.

5.- En el folio 61 promovió copia simple de relación de pagos realizados por la empresa al demandante. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al estar consignada en copia simple no se le otorga valor probatorio.

6.- En el folio 62 promovió copia simple de solicitud de apertura de cuenta nómina BANESCO del actor. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al estar consignada en copia simple no se le otorga valor probatorio.

7.- Del folio 63 al 69 promovió 3 solicitudes de préstamos efectuados por el actor (dos de ellas en original y uno en copia simple) junto con anexos en copias simples donde se refleja el depósito del préstamo. La parte actora impugnó los anexos que rielan en los folios 65, 67 y 69, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio por estar consignados en copias simples, al igual que el resto de las solicitudes por no guardar relación con lo controvertido.

8.- En el folio 70 consignó original de planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor. Esta prueba fue impugnada, no otorgándole valor probatorio esta Alzada en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos.

9.- En los folios 71 y 72 consignó copias simples de cuadros de póliza de seguro del actor. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al estar consignada en copia simple no se le otorga valor probatorio.

Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los estados de cuenta del actor. La parte demandante indicó que no exhibiría los mismos por ser impertinentes y no ser el medio idóneo para evacuar lo requerido, insistiendo en su pertinencia la demandada; a tal efecto, la Juez de juicio consideró que el accionante no estaba obligado a dicha exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar.

Informes de Tercero

1.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. La resulta de esta prueba riela en el folio 213, y en la misma se señala que no es competencia de dicha sala el procedimiento de deposito y/o discusión de Convenciones Colectivas, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que decidir; sin embargo, a los fines de evidenciar si efectivamente constaba en la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, sala de contratos conflictos y conciliación, o en cualquiera de las salas u oficinas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el deposito de la convención colectiva alegada por el actor, que fuera celebrada según su decir, entre el SINDICATO LOCAL DE TRABAJADORES DEL HOTEL KRISTOFF C.A. (SINLOTRAHOKRI), o entre el SINDICATO LOCAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL HOTEL KRISTOFF (SINLOTRAHOKRIS), el Juzgado a-quo acordó practicar una inspección judicial en dicho organismo, la cual fue practicada el día cinco de agosto de 2010, a las nueve y quince minutos de la mañana, pudiendo constatar que no existe ningún proyecto depositado entre las partes indicadas ante la Inspectoría del Trabajo.

2.- Al Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

3.- Al Banco Banesco. Las resultas de esta prueba rielan en el folio 188 y siguientes, y de las mismas se desprenden los pagos nómina que la demandada realizó al actor desde el inicio de la relación de trabajo; sin embargo, esta Alzada no le otorga valor a la mencionada prueba, en virtud de que de allí se refleja el salario neto percibido por el demandante, es decir, con las deducciones que se hubiesen podido hacer, y a los efectos de calcular la antigüedad se necesita el salario sin deducciones.

4.- Al Restaurante Bahías del Mar; sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Testimoniales

Solicitó la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS APONTE Y SAIRA GUADALUPE ARTEAGA, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Inspección Judicial

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa accionada HOTEL KRISTOFF C.A., se observa que la misma fue negada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de julio de 2009, sin que la parte promovente de la prueba apelara de dicha decisión.

Finalmente, la Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de parte del actor, quién señaló lo siguiente: señaló que empezó el día 01 de diciembre de 2005 como auxiliar de mantenimiento y que el 02 de julio de 2008 Tello González lo despidió porque supuestamente estaba durmiendo en una habitación. Señala que su horario era de 6:00 am a 2:00 pm la primera quincena y luego de 4:00 pm a 11:00 pm; que su salario era de Bs. 1.014,00, y le pagaban los domingos y sábados trabajados. Aduce que laboraba de domingos a viernes y el sábado era su día libre, que era fijo, que devengaba otros conceptos tales como sobretiempo y domingos, que por utilidades le pagaban 60 días, por vacaciones 40 y disfrutaba 26 días, que en el Hotel tenían Contrato Colectivo.


VI. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada debe pronunciarse sobre los puntos controvertidos en derecho.

En primer lugar, en relación con la prestación de antigüedad, punto de apelación de la parte demandada, este Juzgador evidencia que expresamente la Juez de Juicio señaló que tomaría los salarios reflejados en los recibos de pago, y en los meses que no se encuentren consignados se procederá al calculo respectivo conforme al salario integral alegado en el escrito libelar (f.250), dejando constancia que la parte actora calculó la antigüedad conforme al último salario integral.

Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la sentencia de primera instancia (f.252) que efectivamente en varios meses se calculó la antigüedad con el último salario integral de Bs. 84,34, lo cual es contrario a derecho, en virtud de lo establecido en los artículos 108 y 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresamente se señala que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente, los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, por lo que es improcedente calcular la prestación de antigüedad con el último salario integral.

Ahora bien, como no constan en actas todos los salarios devengados por el actor, ni se pueden tomar los reflejados en la prueba de informes aportada por el Banco Banesco, en virtud de que no se establece el salario bruto sino el neto que es abonado a la cuenta después de las deducciones, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de la prestación de antigüedad, generada después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en el caso concreto a partir del primero de marzo de 2006, pues habiendo comenzado a laborar el demandante el primero de diciembre de 2005, no generan prestación de antigüedad los meses del 01 al 31 de diciembre de 2005, del 01 al 31 de enero de 2006 y desde el 01 al 28 de febrero de 2006.

A tal efecto, le corresponden al demandante por concepto de prestación de antigüedad:

Del 01-12-2005 al 30-11-2006: …………………….………45 días
Del 01-12-2006 al 30-11-2007: …………………………….60 días
Del 01-12-2007 al 30-11-2008: …………………………….60 días
Del 01-12-2008 al 11-03-2009: 15 días

Le corresponden además, 6 días de antigüedad adicional (2 por el período 2006-2007, 4 por el período 2007-2008).

La prestación de antigüedad, deberá ser determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables y nóminas de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el mes de marzo de 2006 al mes de marzo de 2009, debiendo adicionar a los montos salariales la alícuota correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, según aparezca en los asientos contables o nóminas de la demandada, la cual se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para los dos días adicionales el período 2006-2007, el experto deberá determinar el salario integral promedio devengado por el trabajador entre el 01 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, y para los cuatro días adicionales del período 2007-2008, el salario integral promedio devengado por el trabajador entre el 01 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

A tal efecto, la demandada deberá poner a disposición del experto contable nombrado los libros de contabilidad o nóminas donde consten los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que estos dependen del cálculo de la prestación de antigüedad, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2009, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo capitalizando los intereses.

Habiendo quedado firmes todos los demás conceptos reclamados por el actor, esta Alzada pasa a reproducirlos, tal como fueron condenados por el a-quo, atendiendo al principio de la autosuficiencia del fallo:

SALARIOS CAÍDOS (Providencia Administrativa No. 294): Bs. 8.517,60

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007 (Arts. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo ): Bs. 1.499,52

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008 (Arts. 219 y 223 eiusdem): Bs. 1.624,48

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2009 (Arts. 219, 223 y 225 eiusdem): Bs. 437,36

UTILIDADES DEL AÑO 2008 Y FRACCIONADAS DEL AÑO 2009 (Art. 174 eiusdem): Bs. 1.093,40

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art. 125 eiusdem): Bs. 12.651,oo

DÍAS TRABAJADOS DEL MES DE JULIO 2008: Bs. 67,60

DOMINGOS TRABAJADOS DEL MES DE JUNIO 2008: Bs. 101,40

DÍA FERIADO DEL MES DE JUNIO DE 2008: Bs. 50,70

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET DEL MES DE JULIO DE 2008: Bs. 23,oo

TOTAL: ………………………………………………………..Bs. 26.066,06

En cuanto a la apelación de la parte demandante, se observa que a pesar de que la pretensión de la parte actora en cuanto a la aplicación de una supuesta Convención Colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de trabajadores no procedió, por cuanto quedó evidenciada su inexistencia, lo procedente en el presente caso era la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo el Juzgado a-quo, y en virtud de que todos los conceptos pretendidos fueron declarados procedentes en derecho, independientemente de la cuantía de lo condenado, la demanda se debió declarar con lugar, y en consecuencia se debió condenar en costas a la demandada, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pues en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o de sus apoderados, o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por lo cual el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar realmente el monto condenado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social No.305 del 28 de mayo de 2002).
Debe observarse, además, conforme a la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el vencimiento total se produce cuando el demandado es absuelto totalmente y la demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar y, el actor, obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo, sin que el vencimiento total sea afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los pone haya prosperado, pues lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Vid. Sala de Casación Civil Sentencias No. 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, No. 58 de fecha 27 de febrero de 2007, No. 678 del 10 de agosto de 2007, No. 404 de fecha 19 de junio de 2008).

Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, señaló la demandada en su apelación, que fueron condenados sin excluir el tiempo en que la causa estuvo suspendida porque no había juez, y de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que se excluyó de la corrección monetaria en forma genérica, los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes, de allí que no se aplicaron íntegramente los parámetros establecidos por la doctrina judicial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., por lo que de acuerdo a la doctrina establecida por dicho fallo, en cuanto a intereses de mora y corrección monetaria, se establece para este fallo lo siguiente:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se ordena: 1) El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que la preservación de lo debido es un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelgas tribunalicias, así como la falta absoluta del juez de juicio que conoció de la causa en primera instancia, motivada a su suspensión y posterior destitución.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia la estimación de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, revocándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la referida sentencia. 3) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HEGARDO JUNIOR FARELLO PORTILLO en contra de HOTEL KRISTOFF C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 26 mil 066 con 06 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses de mora y corrección monetaria. 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada perdidosa en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes actora y demandada en cuanto al recurso de apelación

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de noviembre dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 08:34 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000162
La Secretaria,

_____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN


MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000444




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000444
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA