LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.820.058, representado judicialmente por los abogados Lorena Rivas, Cielo Faiz, Yoisid Meléndez y Lisneida Montiel, frente a las sociedades mercantiles RUDY LOGISTIC GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el tomo 43-A, Tomo 32, RUDY EXPORT CORP, constituida como corporación comercial conforme a las leyes del Estado de la Florida, en Estado Unidos, siendo certificada con tal carácter por el Departamento de Estado del Estado de la Florida en fecha 19 de mayo de 1995, y SERVICIOS AÉREOS (SERVIÁEREO) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 6-A, representados judicialmente por los abogados José Hernández Ortega, Maha Yabroudi, Ibelise Hernández, Paola Prieto, Karelyz Barreto, José Hernández León y Kellyce Medina, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y negó la admisión de inspección judicial a evacuar en la sede de las empresas demandadas, promovida por la parte accionada, decisión contra la cual ésta interpuso recurso de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En la oportunidad de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas; y remitida la causa a la fase de juicio, en fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y negó la prueba de inspección judicial, específicamente en la sede de las empresas demandadas RUDY LOGISTIC GRUOP y SERVICIOS AÉREOS, C.A., por considerar que se trataba de una prueba impertinente, decisión contra la cual la parte demandada promovente, procedió a ejercer recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación denunciando primeramente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que en efecto, las apelaciones interlocutorias deben oírse en un solo efecto, y en ese sentido debe mantenerse en el Juzgado de la causa, el expediente en original, y debe subir la copia certificada que indique la parte. Que en este caso en particular, considera la parte apelante, en virtud de estar apelando de una admisión así como de una negativa de pruebas, que el expediente se fuera completo (sic), pero que el juez de la causa, desconociendo el motivo de ello, expresamente negó que se les otorgara la expedición de las copias certificadas del expediente completo y a motu propio indicó una serie de copias que a su juicio consideraba eran las pertinentes, lo cual según señala, lesiona gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita como punto previo que suspenda la audiencia y ordene al Juez de la causa que remita todas y cada una de las copias certificadas que fueron solicitadas por la parte demandada en su condición de apelante o, reponga la causa al estado que se corrija éste defecto u omisión.
De otra parte, en cuanto al motivo de apelación, señaló que se refiere a la admisión por parte del Tribunal a quo de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. Al respecto, manifestó que sin lugar a dudas existen ciertas reservas para entender si es posible apelar de la admisión de la prueba de la contraparte, es decir, una prueba que se haya admitido y si se puede producir por la parte contraria el recurso de apelación, tomando en cuenta que las pruebas se admiten en cuanto ha lugar en derecho, y el gravamen en principio, según el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias interlocutorias se oirá apelación, sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, señala que no debería tener apelación por cuanto al ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, ese gravamen puede ser reparado por la definitiva, que sin embargo, no ocurre así con la prueba de exhibición, y así señala que lo estableció la Sala de Casación Civil, ya que esta prueba no puede admitirse en cuanto ha lugar en derecho, siendo una de las pocas pruebas que para su admisión requiere de unos presupuestos específicos, el primero de ellos, de los requerimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil y los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en algunos documentos muy concretos exige la última de las normas nombradas que se produzca una copia o por lo menos, una presunción que se encuentre en poder del patrono, que el caso en particular no se cumplieron ninguno de los dos extremos para que el Tribunal admita la prueba, y para que se produzca una consecuencia prácticamente irremediable, es decir, como se trata de documentos que en su mayoría no contienen firmas, ni poseen ningún indicio que se encuentren en poder de la demandada, la consecuencia de verificarse la referida exhibición, es que va a quedar como admitido inexhibido (sic), lo cual no podrá ser reparado en la definitiva en lo que respecta a esa prueba como tal, en virtud de ello, solicita sea examinado cuidadosamente el referido argumento, para determinar si a Juicio de esta Alzada, la prueba de exhibición requiere de unos presupuestos muy particulares en los cuales el Juez de la causa no puede acogerse al principio de admisión “cuanto ha lugar en derecho”.
Finalmente, en cuanto a la apelación contra la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, señala que ha debido de admitirse en cuanto ha lugar en derecho, todo ello, a los fines que se verifiquen ciertos hechos relevantes en la investigación de la causa, ya que se negó la existencia de la relación laboral, es decir, la prestación del servicio directa con la empresa demandada y que al ser un hecho negativo hay hechos positivos concretos porque realmente el actor tenía una relación personal con uno de los administradores en una época pero nunca tuvo una relación directa con la empresa, tampoco prestó servicios para la demandada, ni estuvo en la nómina de la empresa, de modo que, resulta importante realizar la inspección en las nóminas a los fines de verificar si estuvo o no vinculada en los registros contables, en los registros del pago de la Ley de Política Habitacional, Seguro Social.
Para resolver, el Tribunal, considera:
En relación al punto previo en la exposición del apelante en la audiencia de apelación, conforme al cual solicita la suspensión de la audiencia de apelación y se ordene al Juez de la causa que remita todas y cada una de las copias certificadas que fueron solicitadas por la parte demandada en su condición de apelante o, reponga la causa al estado que se corrija lo que denomina defecto u omisión, pues expresamente negó que se les otorgara la expedición de las copias certificadas del expediente completo y a motu propio indicó una serie de copias que a su juicio consideraba eran las pertinentes, lo cual según señala, lesiona gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, utilizando este Tribunal como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de los Tribunales Laborales en Circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue, a través de dicho sistema el expediente principal, se observa que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 27 de abril de 2010, ejerciendo la parte demandada el recurso de apelación que nos ocupa en fecha 29 de abril de 2010, siendo admitida la apelación en fecha 04 de mayo de 2010, oportunidad en la cual al ser oída la apelación en un solo efecto, se ordenó (f.514 de la pieza II del Asunto Principal), expedir y remitir las copias certificadas que a bien tengan indicar las partes y que considere ese Tribunal pertinentes, y a pesar de eso, no fue sino hasta el 27 de octubre de 2010, esto es, cinco meses después, que la parte interesada en la apelación procedió a consignar (ff.569 y 570) copias simples de todo el expediente para su certificación y remisión al Tribunal Superior, lo que evidencia una falta de interés en gestionar la apelación que oportunamente había sido oída, para luego solicitar en la audiencia de parte que ésta fuera suspendida o que se procediera a la reposición de la causa, suspensión y reposición que resultarían inútiles, en consecuencia, constitucionalmente prohibidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más cuando tiene la posibilidad el Tribunal Superior de acceder a las actas procesales del Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000 y por cuanto en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, funciona un Archivo único, donde están custodiadas todas las causas que cursan en este Circuito Judicial Laboral, y a las cuales tiene perfecto acceso este Tribunal Superior para revisar todas las actas del juicio si así se considere pertinente , de allí que resulta improcedente la solicitud de suspensión de la audiencia y de reposición de la causa, atentatorias contra el principio de celeridad que informa el proceso laboral (Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), más cuando llama la atención del Tribunal que la parte hoy recurrente en fecha 27 de octubre de 2010, solicitó al a-quo la suspensión de la audiencia de juicio por no haberse resuelto la apelación que ocupa la atención del Tribunal Superior (Vid. Diligencia a los folios 566 y 567 Pieza II del Asunto Principal), y para esa fecha aún la parte interesada en la apelación, no había consignado las copias del expediente para su certificación, a pesar de que ya habían transcurrido más de cinco meses que la apelación había sido escuchada por el Tribunal de la causa, falta de consignación que había impedido la tramitación de la apelación oída hacía ya, como se dijo, hacía más de cinco meses, observando el Tribunal que consignación de las copias fue realizada con posterioridad a la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio, cuando ya dicha suspensión había sido proveída por el a-quo (f.568, Pieza II del Asunto Principal). Así se declara.
Resuelto lo anterior, en cuanto al mérito de la apelación, referido a la inconformidad de la parte demandada contra la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, observa el Tribunal que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).
Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).
Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).
Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente: La ilegalidad se refiere a que con su proposición se transgreden los requisitos legales de existencia o admisibilidad de la prueba, lo cual opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
“La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, 1997).
La teoría del objeto de la prueba procura señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.
“El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:
a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?
b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función”. (Couture, 1981).
En todo caso, el aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:
Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:
1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.
Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.
El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así, el Juez de Juicio al momento de providenciar las pruebas de la parte demandante, admitió la prueba de exhibición de recibos de pago de egresos, empleados, según su decir, por la demandada como especie de recibo de pago, los cuales, señalan las promoventes de la prueba, se encuentran suscritos por el actor como beneficiario de los mismos, correspondientes, según expresa el escrito de promoción de pruebas (f.150 de la Pieza I del Asunto Principal) a alguno de los pagos que el demandante recibía como contraprestación por concepto de comisión por los servicios que prestó a la patronal durante los 10 años, 9 meses y 22 días que duró la relación laboral que se alega, es decir, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 22 de octubre de 2008, señalando que por máxima de experiencia las originales se encuentran en poder del patrono, en la contabilidad de la empresa, así como los documentos que fueron anexados al escrito de promoción de pruebas en los numerales 4 al 11.
De igual manera, solicitó la exhibición de todos los documentos que haya utilizado como recibo de pago a favor del actor durante el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo con ella, donde conste el salario o remuneración que devengaba por sus servicios prestados, puesto que, señala la parte actora promovente (Folio 151 Pieza I del Asunto Principal), el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de pedir exhibición sin presentar medios probatorios que lo acompañen, cuando se trata de documentales que por mandato legal debe llevar el empleador entre otros documentos, y expresan las promoventes que de igual manera de no ser exhibidos los recibos de pago in comento, se tengan como ciertos los datos afirmados por la parte actora, a los fines de demostrar que el mismo prestó servicios de forma continua, ininterrumpida e indeterminada para la demandada.
Sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación.
En efecto, observa este Tribunal que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. La apelación se oye en un solo efecto, de manera que la Ley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad de la audiencia de juicio, ya esté dilucidado el punto sobre la prueba promovida y negada, a los fines de establecer si procede su evacuación o no en el debate oral (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. 3era edición actualizada 2006, p. 317).
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que el legislador sólo concedió el recurso a quien promueve una prueba que luego no les es admitida, por lo cual, se debía deducir que no hay apelación contra el auto que admite las pruebas de la contraparte, agregado que “Esta es una particularidad del procedimiento laboral, que no entenderemos si nos empeñamos en compararlo con otros procedimientos de otras materias, nacionales o extranjeras.”(GARCÍA VARA, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela. Caracas, 2004, pp.201, 202).
Igualmente, la doctrina judicial ha establecido que resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que admite una prueba de la parte contraria, porque el recurso sólo está previsto para que lo ejerza quien promueve una prueba que no fue admitida, pues no previó el legislador recurso contra la admisión de pruebas (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.14, Caracas 2006, p.117).
Respecto a la prueba de exhibición, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así pues, encuentra este Tribunal que efectivamente no procede la apelación sobre una prueba admitida por el a quo, no existiendo ninguna excepción cuando se trata de la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 antes referido, toda vez que la parte actora que en la presente causa debe servirse de los documentos que según su manifestación se hallan en poder de la demandada, puede pedir su exhibición, observando además, que de la norma se infiere en su parte in fine, que si al momento que el Juez de juicio ordene la exhibición de lo solicitado y esta resultare contradictoria ya sea por que la demandada oponga sus respectivas defensas en cuanto a la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, o porque no se encuentren en su poder, o no contengan firmas ni sellos las documentales solicitadas, en este caso para el supuesto que la parte promovente acompañe copias simples anexadas al escrito de promoción de pruebas, o por cualquiera de las razones que a bien considere oponer la parte contraria en su defensa, el Juez de juicio resolverá al respecto en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de cada una de las manifestaciones de ambas partes y de todas las pruebas suministradas al proceso, las presunciones que al efecto considere necesarias para tener como exacto o no el texto del documento que aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de éste, como ciertos o no los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que resulta improcedente la apelación de la parte demandada respecto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. Así se decide.-
Apela igualmente la parte demandada, en razón de su inconformidad con la negativa del a-quo de admitir la promoción de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, específicamente en la sede de Rudy Logistic Group, ubicada en la Avenida Padilla, en Maracaibo – Estado Zulia, y Servicios Aéreos, C.A., ubicado en el Sector el Tránsito, Av. 17ª, signada con el número 95-C-112, para examinar sus archivos y expedientes de personal, a fin de evidenciar que en los mismos no hay elementos que determinen vinculación laboral alguna entre el actor y la demandada, por considerar que la prueba es impertinente.
A título meramente enunciativo, siguiendo a la doctrina, se puede señalar como causas de impertinencia, las siguientes: a) La prueba que carece de objeto al momento de su promoción. Se está en esta hipótesis, ante pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigioso, para el instante en que se anuncia el uso del medio, b) Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos, c) Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se propone probar, pues se está ante un tipo de prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cuál es su objeto, lo que conduce a que surjan nuevas afirmaciones al momento de su evacuación, d) También son impertinentes las pruebas inútiles, las cuales no pueden prestar servicio al proceso así se practiquen y, e) Por último, la prueba cuyo objeto es ininteligible o impreciso, se convierte en impertinente, ya que no se sabe qué se quiere probar, prácticamente es una prueba sin objeto. (Cabrera Romero, JESÚS EDUARDO. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Págs. 74-80).
La pertinencia de la prueba atiende a una situación de hecho que varía en cada caso y por ello el que sea manifiesto o no queda a la discreción judicial, así pues, en la presente causa, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, a ser practicada en la sede de la misma, encuadra en las pruebas que son impertinentes por inútiles, toda vez que no puede prestar elemento de convicción en el proceso, por cuanto la demandada lo que pretende demostrar es un hecho negativo indefinido, es decir, que de los archivos y expedientes de personal se evidencie que no existen elementos que determinen vinculación laboral alguna entre el actor y la demandada, siendo en consecuencia, de imposible prueba, por cuanto nadie puede demostrar por ejemplo que nunca ha estado en determinado lugar, menos aún, pretender demostrar éste hecho en los archivos y expedientes de la propia empresa, no especificando ni siquiera en cuáles archivos específicos ha debido recaer la referida inspección, resultando así, a todas luces indeterminado y, en virtud de ello, se confirma la decisión apelada en cuanto a la negativa del a-quo de admitir la referida prueba. Así se decide.-
En consecuencia, esta Alzada estima los argumentos de la negativa expuesta por el a quo, declarando así, sin lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA el auto apelado.
3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a diez de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(FDO.)
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Yasmely BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 10:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152010000161
La Secretaria,
L.S. (FDO.)
_____________________________
Yasmely BORREGO RINCÓN
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-L-2010-000202
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000202
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA
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