REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000480
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL VASQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.099 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO GOMEZ, CARLOS LEÓN, ONEGLI OLLAVES, LEANDRO MORA, ROSA PORTILLO y GABRIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.235, 95949, 110.069, 96.069, 96.837, 109.546, respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUTUO AUXILIO OMNIBUCES, LA LIMPIA, cuya acta constitutiva no consta en el expediente.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales legalmente constituido.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Este Tribunal pasa a realizar un análisis explicativo del presente asunto, y se observa que en fecha 29 de octubre de 2010, se recibió por ante este Juzgado Superior Primero el presente asunto signado bajo el Nº VP01-R-2010-000480, incoado por el ciudadano José Ángel Vásquez Díaz, en contra de Mutuo Auxilio Omnibuses, la Limpia, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos León, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2010 se recibió por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, diligencia del Abogado Carlos León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2010, signado bajo el Nº VP01-R-2010-000452, seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal anteriormente mencionado la recibe, le da entrada y dicta auto de fecha once (11) de octubre de 2010 admitiendo dicha apelación y la oye en un solo efecto.
Acto seguido en fecha catorce (14) de octubre de 2010, el abogado Gabriel Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha once (11) de octubre de 2010, signado bajo el Nº VP01-R-2010-470.
Recibido por esta Alzada el asunto signado VP01-R-2010-000480, el día 29 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia pública y contradictoria de apelación para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se acumulen las apelaciones ventiladas por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, signadas bajo el Nº VP01-R-2010-000480 y VP01-R-2010-000452.
Y en fecha uno (1) de noviembre de 2010, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado Superior Primero existiendo en ambos recursos de apelación igualdad de parte demandante y parte demandada, es por lo que se procedió acumular el asunto Nº VP01-R-2010-000452 al VP01-R-2010-000480, a los fines de no crear decisiones contradictorias en un mismo motivo de apelación.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, se dejó constancia en el acta levantada por esta Alzada de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la celebración de la audiencia de apelación.
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia esta Alzada, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
Ahora bien. el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido los recursos intentados y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de acta de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2010 dictadas por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a parte
demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengó más de tres (3) salarios mínimos.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000076
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2010-000480
VP01-R-2010-000452
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