REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000492
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.595.937 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS BASTIDAS DE LEÓN y ALBERTO GÓMEZ MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 51.988 y 48.417 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (SGR ZULIA, S.A.), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 47-A., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NERY DANILO CARRASQUERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.386 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que comparecieron a la audiencia preliminar pero no trajeron consigo la documentación requerida para acreditar la representación de los mismos, y el Juez A-quo decidió declarar la admisión de los hechos, y en la causa no se notificó al Procurador General de la República por lo que solicitó que se notifique el mismo, por cuanto gozan de privilegios.
De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha nueve (9) de agosto de 2010, la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, interpone formal demanda contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (SGR ZULIA, S.A.), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio por notificada la parte actora, subsanando la demanda en fecha 12 de agosto de 2010.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la demanda y ordenó notificar a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (SGR ZULIA, S.A.), a fin de que comparezca a las 10::30 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Igualmente, se libró boleta de notificación a la demandada y el alguacil se trasladó a la dirección indicada en la boleta, siendo certificada la notificación en fecha 21 de septiembre de 2010
Posteriormente, en fecha cinco (5) de octubre de 2010 se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que declaró la presunción de Admisión de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicando la sentencia en fecha el día trece (13) de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha trece (13) de octubre 2010, consignando las respectivas documentales las cuales rielan del folio 40 al 190 ambos inclusive.
Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
-Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la notificación de la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo indicado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido
proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente a la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, evidencia esta Alzada que el artículo 96 del referido Decreto, establece varios supuestos sobre los cuales los funcionarios judiciales
están obligados a cumplir entre ellos tenemos primero: notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, además se debe ordenar la suspensión por noventa (90) días continuos, sólo cuando la cuantía de la demanda es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T); circunstancias que deben ser aclarada expresamente en el auto de admisión, a los fines de crear una seguridad jurídica a las partes y a la República.
Siendo así las cosas, y observando que en el caso concreto la República tiene intereses indirectos por cuanto la parte demandada es la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (SGR ZULIA, S.A.), según se evidencia de acta constitutiva-estatutaria e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha primero (1) de noviembre de 2002, bajo el Nº 40 Tomo 47-A, entre las empresas accionista es CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO (MERCAMARA), por lo que goza de los mismos privilegios de la República.
Asimismo, la parte demandada recurrente indicó que asistió a la audiencia preliminar, pero como no se acreditó el carácter y representación de la misma, el Juez A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, no dando oportunidad para que en un lapso debido -prudente- se consigne a los autos los documentos que acrediten la representación, sin percatarse el Juez A-quo que la empresa demandada goza de los privilegios procesales otorgados a la República.
Ante tal omisión hecha por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, respecto a la obligatoriedad de revisar el expediente y verificar si la demandada goza de privilegios y ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme al mandato establecido en el artículo 96 del referido Decreto, se le coartó el derecho a la República, por tener un interés indirecto en la presente causa, de ejercer todas las facultades, derechos y recursos que como tal le corresponden en esta particular posición.
Esta notificación no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo a las instrucciones que le de el Ejecutivo Nacional, sin estar obligados con dicha notificación a actuar en el proceso; por lo que en estos casos donde la República es parte en forma directa o indirecta, el derecho a la celeridad procesal se ve limitado por el interés general representado en la
necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República, por lo que se debe notificar al Procurador General de la República y dejar transcurrir el lapso de suspensión si es el caso de manera integral a los fines de salvaguardar el debido proceso.
Asimismo, realizando un recorrido legal y jurisprudencial, en cuanto al caso en concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 (igualmente derogada) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo podía ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Igualmente, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, establece que:
“la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Lo anterior fue ratificado en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente confirmada mediante sentencia Nº 189, de fecha 21/2/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la
República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.”
Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó
dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva o de oficio por el Tribunal, pero tal reposición no podía solicitarla por las partes.
Conoce esta Alzada que la reposición de la causa por los motivos establecidos en el artículo trascrito, sólo puede ser solicitada por el Procurador o Procuradora General de la República o declarada de oficio por el Tribunal, en el caso concreto a pesar de que la reposición de la causa es solicitada por la parte demandada, esta Superioridad constata que existió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa principio fundamentales que deben ser garantizados, y en todo caso, la incomparecencia de la demandada no acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto goza de privilegios, por lo que debió considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y seguir los actos procesales como la contestación y la remisión a la audiencia de juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar
la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Vistos los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República, puesto que se encuentra involucrados intereses indirectos de la República, debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, sin la necesidad notificación de las partes, por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los trámites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mimas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000074
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2010-000492
|