REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000466
PARTE DEMANDANTE: SIMON VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.275.546 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: TATIANA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.070 de este mismo domicilio
PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, tomo 2-A y posteriormente registrada por el cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, tomo 1020-A y últimamente inscrito en ese Registro Mercantil por cambio de su denominación social a la actual inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 1715-A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE, JOANDRES HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA, Y LUIS ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que fundamenta su apelación en caso fortuito, como consecuencia de una
enfermedad que le ocurrió el día ocho (8) de octubre de 2010 aproximadamente a las 6:30 a.m., de manera imprevista sintió necesidad de ir al baño en el que presento vomito, cólicos, y diarreas frecuentes, malestar general, dolor estomacal y dolor de cabeza, por lo que ante la persistencia del malestar acudió al consultorio del Dr. LENIN MONASTERIO, quien es médico en medicina general, y le diagnosticó cuadro diarreico, dolor abdominal, deshidratación, con lo cual fundamenta su apelación en contra de la decisión dictada, ya que el motivo de su incomparecencia es por caso fortuito, y solicita la revocatoria de la decisión que declaró el Desistimiento.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano SIMON VILLALOBOS, interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A.,, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca a las 9:00 a.m., al décimo (10°) día hábil siguientes mas ocho (8) días concedidos de termino de distancia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco (5) de agosto de 2010; y consignada por el alguacil el día nueve (9) del mismo mes y año, posteriormente certificada por la Coordinadora de Secretaria, el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año, y el ocho (8) de octubre de 2010 se realizó sorteo a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por lo que el Tribunal declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si
son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:
1.- Original de constancia médica de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por el Médico Dr. LENIN MONASTERIOS P., la cual riela de folio (118), del presente expediente. Dicha documental fue ratificada por la testimonial del ciudadano LENIN ANTONIO MONASTERIOS PEREZ., quien fue el medico tratante; en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Original del récipe y las indicaciones dadas por el médico Dr. LENIN MONASTERIOS P., de fecha 8 de octubre de 2010 a la ciudadana TATIANA MUÑOZ, las cuales rielan al folio (119) del presente expediente. Dicha documental fue ratificada por la testimonial del ciudadano LENIN ANTONIO MONASTERIOS PEREZ, quien fue el médico tratante; en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la
causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente la abogada TATIANA MUÑOZ, quién es venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.070 alegó que no pudo acudir al Circuito Judicial Laboral, el día ocho (8) de octubre de 2010, por cuanto presentó ese día fuerte dolor abdominal, vómitos, diarrea, dirigiéndose al consultorio del Dr. LENIN MONASTERIO, el cual le diagnosticó Cuadro Diarreico, con nauseas, vómitos, dolor abdominal, deshidratación severa, ameritando tratamiento médico. Tal como se evidencia de constancia médica inserta al (Folio 118) del expediente, a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio.
Asimismo, compareció a la audiencia de apelación el Dr. LENIN ANTONIO MONASTERIO PEREZ, ratificando lo contenido de las pruebas documentales emanadas de él, presentadas por la recurrente en su debida oportunidad, a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio.
En este sentido, aprecia esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandante, cumplió con la carga procesal de probar ante esta Alzada, los motivos que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, de manera que lo alegado por la parte recurrente, constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandada, revocando así la decisión de fecha ocho (8) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la
decisión de ocho (8) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000073
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
|