REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000458



PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.281.320 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.258 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SELECTA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 30. Tomo 38-A-RM1 y domiciliada igualmente en la Ciudad de Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: GIKSA SALAS VILORIA y HERNAN PINTO, mayores de edad, venezolanos e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.544 y 132.882 respectivamente, de este mismo domicilio.







PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓNES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), la cual NEGÓ la solicitud de Intervención Forzosa del Tercero solicitada por la parte demandada, en la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SELECTA, C.A.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

Ahora bien, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos,




expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de 2010. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo




las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000084

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA
















VP01-R-2010-000458