REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000431

PARTE DEMANDANTE: DOMINGA ISABEL MENDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 36.591.987 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.027

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS MORROS DE PERIJÁ, ubicada en el Caserío El Llano, sector Macoita del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ASTOLFO BERRUETA ORTEGA y ZORAIDA LIA BERREUTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.058.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de auto de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y




Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de septiembre de 2010, fue recibido por esta Alzada el asunto la cual fue devuelto al Juzgado respectivo a los fines de subsanar la omisión cometida, y una vez subsanado el error se remitió nuevamente a esta Alzada en fecha 4 de noviembre de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó en esa misma fecha la audiencia de apelación para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las nueve de la mañana como oportunidad para la celebración de la audiencia.

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación vale decir el día diez (10) de noviembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la misma.


-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia esta Alzada, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

Ahora bien el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-




-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2010. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000079

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA





























VP01-R-2010-000431