REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000481


PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.685.198 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA RENDON, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, WENDY ECHEVERRIA Y JACKELINE BLANCO, YAJAIRA BRACHO y MISAEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.871, 98.094, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061, 114.165 Y 114.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA POPULAR, C.A., y la ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO




APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE APODERADO ALGUNO

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada







MOTIVO: PRESTACIÓNES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA, en contra de la PANADERIA LA POPULAR y la ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO

En fecha primero (1) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el




fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2010. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En Maracaibo; al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000071

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


























VP01-R-2010-000481