REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2010-000926.


Parte Actora: MARIA ADELAIDA HERNÁNDEZ SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.406.029, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.355

Parte Demandada: CERVECERÍA EL IMPULSO, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 de septiembre de 2010 de donde se desprende como parte actora la ciudadana MARÍA ADELAIDA HERNÁNDEZ SAVEDRA, en contra de la CERVECERÍA EL IMPULSO.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de noviembre de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, mas no así la parte demandada CERVECERÍA EL IMPULSO.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA ADELAIDA HERNÁNDEZ SAVEDRA, en contra de la CERVECERÍA EL IMPULSO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no
le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la CERVECERÍA EL IMPULSO desde el 6 de febrero de 2009 realizando funciones de mesonera, específicamente atendiendo a la clientela en la barra y en las mesas, en los juegos de billar, limpieza del área de trabajo antes y después de la atención del público, con una jornada laboral de Miércoles a Domingos, con un horario de Martes a Jueves desee las 3:00 pm hasta las 12:00 am, los Viernes 2:00 p.m hasta la 1:00 p.m, los Sábados de 12:00 m hasta la 1:00 am y los Domingos desde las 12:00 m hasta las 12:00 am, finalizando la relación laboral el 2 de junio de 2010 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año 3 meses y 27 días.



Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, donde se observa que la parte demandante yerra en la fijación de dichos salarios, por lo tanto este Tribunal determina los salarios tomando en consideración los decretos presidenciales, de la siguiente manera: Primer Período desde 6 de junio de 2009 hasta 31 de agosto de 2009, con un salario básico de BsF 29,30, un salario mensual de BsF 879,15 y un salario integral de BsF 31,48. Segundo Período desde el 1 septiembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2010 con un salario básico de BsF 31,96, un salario mensual de BsF 959,08 y un salario integral de BsF 34,35, según Decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151 de fecha 1 de abril de 2009. Tercer Período desde el 1 de marzo de 2010 hasta 2 de junio de 2010 con un salario básico de BsF 35,48, un salario mensual de BsF 1.064,25 y un salario integral de BsF 38,23, según Decreto No. 7.237 de fecha 26 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010. Determinados los salarios de conformidad con los decretos antes mencionados, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 30 días multiplicado por su salario integral diario de Bsf. 38,23, resulta la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf 1.146,9). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”, le corresponden al demandante 45 días multiplicados por su salario diario de BsF. 38,23, para un total de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 1.720,35). ASÍ SE DECIDE.

3.) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 3 meses de servicio se le otorgan (3x16/12=4) días por concepto de vacaciones fraccionadas días multiplicados por su
salario diario de BsF. 35,48 se obtiene la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOÍVAR (Bsf. 141,92). No se otorgan los días de descanso reclamados por cuanto no existe fundamentación ni de hecho ni de derecho que le permita a este sentenciador tener la suficiente convicción para declararlos procedentes. ASÍ SE DECIDE.

4.-). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 3 meses de servicio se le otorgan (3x8/12=2) días por concepto de bono vacacional fraccionado, 2 días multiplicados por su salario diario de BsF. 35,48 se obtiene la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 70,96). ASÍ SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010 se le otorgan 8,33 días, (5x20/12=8,33) multiplicado por su salario diario de BsF 35,48, resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 295,54). ASÍ SE DECIDE.

6.-) VACACIONES VENCIDAS: Tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en la norma No. 219, le corresponden 15 días de salario por el año completo de servicios, que al multiplicarlo por su salario de Bsf 35,48 se obtiene la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 532,2). No se otorgan los días de descanso reclamados por cuanto no existe fundamentación ni de hecho ni de derecho que le permita a este sentenciador tener la suficiente convicción para declararlos procedentes. ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 16,66 días, (10x20/12=16,66) multiplicado por su salario diario de BsF 31,96, resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 532,45). En cuanto al concepto de utilidades reclamado la parte demandante yerra por cuanto realiza los cálculos tomando en consideración el último salario devengado por la demandante, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario correspondiente a la fecha cuando se generó el beneficio de utilidad, en este sentido
se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2007, No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.

8.-) DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los decretos de salario mínimo emanados del Ejecutivo Nacional, Primer Período desde 6 de junio de 2009 hasta 31 de agosto de 2009, con un salario básico de BsF 29,30, un salario mensual de BsF 879,15 y un salario integral de BsF 31,48. Segundo Período desde el 1 septiembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2010 con un salario básico de BsF 31,96, un salario mensual de BsF 959,08 y un salario integral de BsF 34,35, según Decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151 de fecha 1 de abril de 2009. Tercer Período desde el 1 de marzo de 2010 hasta 2 de junio de 2010 con un salario básico de BsF 35,48, un salario mensual de BsF 1.064,25 y un salario integral de BsF 38,23, según Decreto No. 7.237 de fecha 26 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010. De tal manera que considerando admitidos los días reclamados por este concepto y la cantidad devengada por la ciudadana demandante, al confrontarlo con los decretos arriba mencionados se obtiene una diferencia de DOS MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.011,9). ASÍ SE DECIDE.

9.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: en cuanto a este concepto este Juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sean calculados tomando en cuenta el salario integral de cada período, por lo tanto, para el período comprendido entre el 6 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2009, con un salario integral de BsF 31,48 diarios. Para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 con un salario integral diario de BsF 34,35, Para el período del 01 de marzo de 2010 hasta el 02 de junio de 2010, con un salario integral de 38,23 bolívares fuertes diarios. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MARÍA ADELAIDA HERNÁNDEZ SAVEDRA es por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 6.452,22), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la CERVECERÍA EL IMPULSO como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a los conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 6.452,22 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 8 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana MARÍA ADELAIDA HERNÁNDEZ SAVEDRA, en contra de la CERVECERÍA EL IMPULSO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano MARÍA ADELAIDA HERNÁNDEZ SAVEDRA, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 6.452,22), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la CERVECERÍA EL
IMPULSO.

TERCERO: Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 22 de noviembre de dos mil diez (2.010).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.