REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2010-000967.
Parte Actora: SIMÓN ALBERTO PÉREZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.943.970, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- YOSMARY RODRÍGUEZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562.
Parte Demandada: PEDRO CHANGAROTTI, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de septiembre de 2010 de donde se desprende como parte actora el ciudadano SIMÓN ALBERTO PÉREZ MONTENEGRO, en contra del ciudadano PEDRO CHANGAROTTI .
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de noviembre de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada ciudadano PEDRO CHANGAROTTI.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano SIMÓN ALBERTO PÉREZ MONTENEGRO, en contra del ciudadano PEDRO CHANGAROTTI, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos
reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de
fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano PEDRO CHANGAROTTI desde el 26 de julio de 2006 realizando funciones de vigilante (vigilando las gandolas pertenecientes a mi patrono) con una jornada laboral de Lunes a Domingos con un día intermedio de descanso, finalizando la relación laboral el 18 de diciembre de 2009 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano PEDRO CHANGAROTTI, alcanzando un tiempo de servicio de 3 años 4 meses y 22 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario que sufrió variaciones durante la existencia de la relación laboral, de la siguiente manera: Primer Período desde noviembre de 2006 hasta diciembre de
2006, con un salario básico de BsF 14,23 y un salario integral de BsF 15,37. Segundo Período desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007 con un salario básico de BsF 20,49 y un salario integral de BsF 21,79. Tercer Período desde enero de 2008 hasta diciembre de 2008 con un salario básico de BsF 26,66 y un salario integral de BsF 28,06 y un Cuarto Período desde enero de 2009 hasta 18 de diciembre de 2009 con un salario básico de BsF 29,29 y un salario integral de 31,24. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan para el Primer Período desde noviembre de 2006 hasta diciembre de 2006, con un salario básico de BsF 14,23 y un salario integral de BsF 15,37, multiplicado por 10 días se obtiene la cantidad de BSF 153,7. Segundo Período desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007 con un salario básico de BsF 20,49 y un salario integral de BsF 21,79 multiplicados por 62 días se obtiene la cantidad de BsF 1.350,98. Tercer Período desde enero de 2008 hasta diciembre de 2008 con un salario básico de BsF 26,66 y un salario integral de BsF 28,06, multiplicados por 64 días resulta la cantidad de BsF 1.795,84 y un Cuarto Período desde enero de 2009 hasta 18 de diciembre de 2009 con un salario básico de BsF 29,29 y un salario integral de 31,24 multiplicados por 57 días resulta la cantidad de BsF 1.780,68, para un total por este concepto de CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 5.081,2). ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES VENCIDAS: Tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en la norma No. 219, le corresponden 15 días de salario por el año completo de servicios, por lo tanto desde el 26 de julio de 2006 al 26 de julio de 2007 15 días, desde el 26 de julio de 2007 al 26 de julio de 2008 16 días, para un total de 31 días, que al multiplicarlo por su salario de Bsf 29,29 se obtiene la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 907,99). ASÍ SE DECIDE.
3.) BONO VACACIONAL VENCIDO: la Ley sustantiva lo recoge en su norma 223, correspondiéndole 7 días por año completo de servicio prestado, de tal manera que,
desde el 26 de julio de 2006 al 26 de julio de 2007 7 días, desde el 26 de julio de 2007 al 26 de julio de 2008 8 días, para un total de 15 días, que al multiplicarlo por su salario de Bsf 29,29 se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 439,35). ASÍ SE DECIDE.
4.-). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 4 meses (desde el 26 de julio de 2009 al 18 de diciembre de 2009) de servicio se le otorgan (4x17/12=5,66) días por concepto de vacaciones fraccionadas días multiplicados por su salario diario de BsF. 29,29 se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOÍVAR (Bsf. 165,78). ASÍ SE DECIDE.
5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 4 meses (desde el 26 de julio de 2009 al 18 de diciembre de 2009) de servicio se le otorgan (4x9/12=3) días por concepto de bono vacacional fraccionado 3 días multiplicados por su salario diario de BsF. 29,29 se obtiene la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOÍVAR (Bsf. 87,87). ASÍ SE DECIDE.
6.-) UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 se le otorgan 13,75 días, (11x15/12=13,75) multiplicado por su salario diario de BsF 29,29, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 402,73). ASÍ SE DECIDE.
7.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 90 días multiplicado por su salario integral diario de Bsf. 31,24, resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf 2.811,6). ASÍ SE DECIDE.
8.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d”, le corresponden al demandante 60 días multiplicados por su salario diario de BsF. 31,24 tal como lo reclama la parte actora en su libelo, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 1.874,4). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano SIMÓN ALBERTO PÉREZ MONTENEGRO es por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 11.770,92) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte del ciudadano PEDRO CHANGAROTTI como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 18 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 5.081,2.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 6.689,72 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 18 de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALBERTO PÉREZ MONTENEGRO, en contra del ciudadano PEDRO CHANGAROTTI, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano SIMÓN ALBERTO PÉREZ MONTENEGRO, por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 11.770,92) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra del ciudadano PEDRO CHANGAROTTI.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de noviembre de dos mil diez (2.010).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.
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