REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 15 de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º.

ASUNTO: .

PARTE ACTORA: GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 12.328.834, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.434.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, CA) y ALZA ASTILLEROS, CA, sin domicilio definido en actas procesales la primera de las nombradas y la segunda de las nombradas con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL GONZALEZ, en contra de la sociedades mercantiles PRONAMECA, CA y ALZA ASTILLEROS, CA.




En fecha 29 de octubre de 2.010, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego en fecha 12 de noviembre de 2010 comparece el ciudadano actor asistido por la abogada en ejercicio MARNIE PETIT, consignando escrito de subsanación y reforma de la demanda.

Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de reforma y corrección de la demanda y visto que la parte actora corrigió el libelo parcialmente en lo que respecta al punto No 1 ordenado a subsanar, se observa igualmente que, el punto No 2 referido a que la parte demandante debía indicar los domicilios sede de las empresas demandadas, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, básicamente a criterio de este sentenciador la parte demandante comete el mismo error tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 29 de octubre de 2.010, el cual se encuentra inserto en el folio No. 27 del presente expediente. A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

En el presente caso, es importante señalar que no debe confundirse el requisito de la demanda contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
específicamente el numeral 2, que establece, cuando se demanda a una persona jurídica, la demanda debe contener los datos relativos a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales, con la normativa que regula la notificación en el procedimiento laboral, siendo que, el llamamiento de las partes en un procedimiento judicial debe realizarse tal como lo contempla la Ley, en este caso, los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar el principio del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos y en ese sentido se debe realizar mediante un cartel dirigido al domicilio o sede de la parte demandada (subrayado nuestro) indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar entregando una copia del cartel y fijando otra en la puerta del domicilio o dirección de la parte demandada, siendo al mismo tiempo el domicilio de la parte demandada un requisito del escrito libelar tal como lo prevé el artículo 123 ejusdem numerales 1 y 5.

De la revisión de las actas, se observa que la parte demandante no solo incumplió el requisito de la demanda de indicar dirección y domicilio de la parte demanda sociedad mercantil PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, CA) al indicar el domicilio de habitación de la abogada Mirla Andrade Soto , sino que, consecuencialmente incumplió con los requisitos exigidos para el llamamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, como lo era indicar la dirección de cada uno de los demandados para que el acto comunicacional de la notificación se pudiera realizar respetando todas la garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y que el órgano jurisdiccional tenga la certeza de que la notificación cumpliría su finalidad como lo es, poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un procedimiento judicial en su contra, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO VICUÑA, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL GONZALEZ, en contra de la sociedades mercantiles PROYECTOS NAVALES Y MECÁNICOS, CA (PRONAMECA, CA) y ALZA ASTILLEROS, CA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 15 del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 1:50 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JANNET ARNIAS.
SECRETARIA

LBA/JA.