REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP21-S-2010-000069.

CONSIGNANTE: PETREX S.A , domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, y con sucursal en la Avenida Intercomunal Sector, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda del Estado Zulia

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE CONSIGANTE: LORENA ESTEBAN MOLINA, MARTA MARTINI BRICEÑO, BIBA ARCINIEGA MATA, MILAGROS PEREZ PLAM y MARIA TERESA ISTURIZ BLANCO abogados en ejercicio e inscritos en impreabogados bajo los Nros 33.789, 49.331, 112.516 y 124.780

BENEFICIARIO: FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.507.808 ; Domiciliado en el Estado Zulia.

APODERADOS JUDI-
CIALES DEL BENEFICIARIO: No se Constituyó apoderado Judicial

MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBILIDAD


En fecha: 21 de Septiembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Solicitud de Consignaciones de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: LORENA ESTEBAN MOLINA, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Empresa actualmente denominada PETREX S.A. a favor del ciudadano: FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.507.808; Domiciliado en el Estado Zulia.


Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 23 de Septiembre de 2010 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, En efecto, en el escrito presentado se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Indicar específicamente la dirección del ciudadano HENDER ANTONIO PEREZ a los fines de poder realizar la notificación, en consecuencia se le insto a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales a subsanar las omisiones antes indicadas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la inadmisibilidad del escrito de consignación de prestaciones sociales, en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil utilizado en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó libar el respectivo cartel a los fines de que la Empresa Consignataria diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Posteriormente el 15 de noviembre de 2.010, comparece el ciudadano Alguacil ante la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y expone: que en fecha 15 de Noviembre de 2010, siendo las 03:35 p.m. Resultado: Positivo. Por cuanto fecha 12 de noviembre de 2010, siendo las 08:35. am. ubiqué a la empresa PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA C.A., en la avenida Ínter comunal, sector las morochas, en ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, informo que en ese acto procedí a fijar un ejemplar del presente cartel en la sede de la mencionada empresa, y que seguidamente le hizo entrega de un ejemplar del mencionado cartel a la asistente de personal y encargada de recibir las correspondencias de esa empresa a quién identifique como YOLEIDA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.781.166, y dejo constancia que fue firmado y sellado un ejemplar como recibo por la identificada ciudadana el cual consigno ,según consta en actas.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte consignataria, así como la debida notificación practicada a la Empresa según se evidencia en exposición realizada por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, la cual riela en el folio 28, evidenciándose que vencido el lapso legal para subsanar, que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 819 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, requisito este necesario a los fines de poner en conocimiento al beneficiario sobre la Consignación dineraria realizada ante este Juzgado. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha solicitud, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión

Observa quien suscribe que admitir la Consignación de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la Consignación de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 819 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil a favor del Ciudadano: FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.507.808; Domiciliado en el Estado Zulia.Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible La Consignación de Prestaciones Sociales Realizada Por La Empresa PETREX S.A. a favor del Ciudadano: FRANCISCO NEMECIO GIL CASTELLANOS, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 819 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151°° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA


JER/jsr- VP21-S-2010-000069