REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 889-08
Suspensión de los Efectos
En fecha 12 de marzo de 2008, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados EMILIO J. ROCHE, JOSÉ P. BARNOLA DÍAZ y HUMBERTO D´ASCOLI PARÍS, portadores de la Cédula de Identidad No. 3.816.604, 9.968.198 y 16.224.042, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 55.889 y 127.823, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de julio de 1957, bajo el No. 44, Tomo 21A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-3004 de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de liquidación.
En fecha 19 de marzo de 2009 se admitió el recurso, por lo cual pasa el tribunal a resolver la solicitud de suspensión de los efectos planteada por la contribuyente junto con su recurso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
1. En su escrito recursivo, la contribuyente LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:
“Artículo 263.-La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo…(omisis; destacado del Tribunal).
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A, ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos la contribuyente ha alegado y demostrado que el derecho que se pretende tutelar es probable y verosímil (fumus bonis iuris) y si ha alegado y demostrado, al mismo tiempo, el temor fundado de que la ejecución del acto recurrido pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni). Debiendo acompañar pruebas de ambos alegatos, conforme al principio de carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen las carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
2. Con respecto al grave perjuicio que pudiera causarle la ejecución del acto recurrido (periculum in damni), la recurrente se limitó a destacar que “en el caso de que los conceptos reparados sean ejecutados, se le causaría a LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., un importante daño patrimonial de muy difícil reparación por la definitiva. En efecto, si la sentencia le es favorable y estos conceptos han sido ejecutados, sería muy difícil y tardía la alternativa de recuperación de su monto y de los montos relativos al correspondiente costo financiero, debiendo seguramente acudir no solo a las instancias administrativas correspondientes, sino a la vía judicial para lograr la recuperación, lo que podría durar años, durante los cuales dicha contribuyente no contaría con esa cuantiosa cantidad de dinero ni con los intereses que le generaría para hacerle frente a sus múltiples compromisos
Además señala la representación de la contribuyente, que el perjuicio patrimonial que podrá ser causado a su representada, se ve significativamente incrementado en virtud de la solicitud de embargo ejecutivo efectuado por la representación fiscal de la República, situación que evidencia aún más la procedencia de la suspensión de los efectos”.
Respecto al fumus boni iuris, la contribuyente denuncia que “La presunción grave de existencia del derecho reclamado en juicio, en principio se encuentra plenamente ilustrado por cuanto las obligaciones tributarias resultantes de la fiscalización realizada por la Administración correspondientes al ejercicio reparado y confirmadas mediante la Resolución del Jerárquico se encontraban prescritas al momento de la emisión de las actas de reparo, y por tanto, la Resolución, y evidentemente, de la misma Resolución de Jerárquico, pues como se indicó, en el presente caso no se verificó ninguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción. Así, cualquier actividad desarrollada por la administración con posterioridad a la consumación del lapso de prescripción dirigida a verificar, fiscalizar, determinar y exigir el I.S.L.R. correspondiente al período reparado es írrita, y por ende, nula de nulidad absoluta”.
El Tribunal advierte que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar a su solicitud de suspensión de efectos, los medios de pruebas dirigidos a demostrar cómo la ejecución de la resolución impugnada causaría el daño inminente que ha alegado en autos.
De lo anterior se observa que, la representación de la empresa contribuyente no fundamentó los alegatos concretos que demuestren una afectación indebida y menos aún, irreparable, que pudiera ocasionar la eventual ejecución del acto recurrido, adicional a la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a sus alegaciones y, por ende, produzcan la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a dicha contribuyente de los efectos jurídicos del acto objetado hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Por tanto, este Tribunal está en la obligación de negar por las razones expuestas, la protección cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, instada por la representación judicial de la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido. Así se resuelve.
Del Afianzamiento:
Ahora bien, en su escrito de fecha 12 de marzo de 2008, la contribuyente solicita al Tribunal previo decreto de suspensión de efectos, constitución de garantía suficiente por parte de su representada, mediante la cual se asegure la indemnización de cualquier daño o perjuicio que pudiere sufrir la Administración con ocasión de la Suspensión de los Efectos del acto administrativo. En este sentido, la contribuyente se somete a la consideración de este Tribunal el establecimiento de una fianza principal y solidaria emitida por una empresa de seguro, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, cuya cuantía será establecida por este Tribunal conforme a las disposiciones normativas aplicables.
Considera este Juzgador que aún cuando se ha negado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, al no haberse demostrado la presencia de uno de los elementos exigidos para acordarla, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprende la necesidad de resguardar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan las actuaciones de la Administración Tributaria, sin mengua de tutelar los derechos de la Administración Tributaria y del administrado.
El afianzamiento a favor del Fisco está consagrado en varias normas, entre ellas los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 71. La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.”
“Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas esta deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada…”.
En el caso de la tutela judicial de los derechos fiscales, el artículo 296 del Código Orgánico Tributario prevé que en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas), el juez además de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar pueda tomar las siguientes:
“4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece:
“Artículo 588….(omissis)…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Además, el artículo 297 del Código Orgánico Tributario permite al Juez, en el procedimiento de Medidas Cautelares (autónomas) graduar las medidas a favor del Fisco “en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.
Asimismo, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.
Pasa entonces este Juzgado a conciliar los intereses de la República con los intereses del administrado, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, y en aplicación analógica de los artículos 71, 72 y 263 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia autoriza a la recurrente LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C. A., a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela, de las resultas del presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 889-08, en contra de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-3004 de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de liquidación.
La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. Una vez constituida, el Tribunal resolverá lo pertinente en relación a la suficiencia de la fianza constituida.
Este Tribunal FIJA como monto de la garantía a constituirse la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.681.068,oo), y en garantía del derecho constitucional a la defensa, y a fin de preservar el debido proceso, este Tribunal acuerda notificar de esta decisión a la República y a la recurrente. Líbrense Boleta y oficio.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el presente Recurso Contencioso Tributario emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la contribuyente LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C. A., con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el expediente No. 889-08, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.
2. SE AUTORIZA a la recurrente LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C. A., a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela, de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse de la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo expresarse los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA como monto de la garantía a constituirse la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.681.068,oo).
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria Temporal
Abog. María Teresa De Los Ríos Peña
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______-2010.
La Secretaria Temporal
Abog. María Teresa De Los Ríos Peña
RLB/hr
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