REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2009-000118
En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano ELIOMAR BAUTISTA MARCANO, contra la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS LOG, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación al demandante de autos. En este sentido, consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 20-03-2009, suscrita por el ciudadano OLEARYS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito de Trabajo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde la fecha 20-03-2009 hasta la presente, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 20 de marzo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda incoada por el ciudadano ELIOMAR BAUTISTA MARCANO FIGUERAS, contra la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS LOG, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en el asunto signado con el No. OP02-L-2009-000118, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA SECRETARIA,
ESM/rdr.-
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