REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-S-2008-001179

En fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano FRANCO RUBARTELLI FILLY, titular de la cédula de identidad número E-81.115.731, asistido por la abogada ANA LUISA GANDICA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.686, presentó oferta real de pago a nombre de los ciudadanos MARGOT CARBAJAL y GUSTAVO CEUDANES, titulares de la cédula de identidad números 22.087.039 y 17.669.445, respectivamente, este Juzgado admitió la oferta de pago presentada en fecha 11 de febrero de 2009.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 13-02-2009 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 13-02-2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la oferta de pago presentada por el ciudadano FRANCO RUBARTELLI FILLY, titular de la cédula de identidad número E-81.115.731, a nombre de los ciudadanos MARGOT CARBAJAL y GUSTAVO CEUDANES, titulares de la cédula de identidad números 22.087.039 y 17.669.445, signada con el No. OP02-S-2008-001179, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA

LA SECRETARIA
ESM/mgm.-