REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2009 por el ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.327.941, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.012; en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ORTEGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.413.351, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en base al cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por los conceptos de ANTIGÜEDAD L.O.T. ART. 108 (Bs. 1.778,31), VACACIONES FRACCIONADAS (Bs. 446,62) y UTILIDADES FRACCIONADAS (Bs. 1.249,87), todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.474,80), cantidad ésta que reclama, más los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y las Costas y Costos del Proceso incluyendo Honorarios Profesionales; dicha demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2009 previa subsanación ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 02 de febrero de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 16 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación y no siendo posible lograr el convenimiento de las partes; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2010 (folios Nro. 160 al 162), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA CARRILLO, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENRY ALVARADO; así como la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSÉ ORTEGA RIVERO, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en este acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), se hará en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA CARRILLO, signado con el Nro. 03223255, de fecha 31 de mayo de 2010, girado contra el Banco Mercantil, de la cuenta individual Nro. 0105-0071-11-1071460897, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, quien lo recibe a entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.”
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: ANTIGÜEDAD L.O.T. ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS; así como también los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad acordada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a través Cheque signado con el Nro. 03223255, de fecha 31 de mayo de 2010, girado contra el Banco Mercantil, de la cuenta individual Nro. 0105-0071-11-1071460897, con la mención “NO ENDOSABLE”; el cual declara el ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA CARRILLO recibir en el mismo acto, a su entera satisfacción y cuya copia fotostática simple del referido instrumento cambiario fue consignado a las actas procesales, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA CARRILLO, con el ciudadano ALEXIS JOSÉ ORTEGA RIVERO; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida representación legal, y que la parte demandada actuó mediante apoderada judicial debidamente facultada conforme a poder apud acta rielado al folio Nro. 28; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL OJEDA CARRILLO en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ORTEGA RIVERO, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 01:23 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:23 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000930.-
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