REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), por demanda interpuesta en fecha 14 de julio de 2009 por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.741.015, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ, MARLYDYS MASSIEL OLIVERA BISLIQUE y LUIGI GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.302, 126.469 y 130.916, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SONOTEST S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, 2do. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio ANA DUGARTE SANGRONIS, JOSÉ A. BRICEÑO RINCÓN y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.912, 52.108 y 53.653, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO alegó que en fecha 01 de agosto de 1994 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, por contrato a tiempo indeterminado, para la Empresa SONOTEST S.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Protección Integral, teniendo la obligación de ejecutar la siguiente actividad: coordinar las actividades de seguridad industrial, elaborar y ejecutar los procedimientos inherentes a su cargo; tareas que ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salarios de Bs. 1.050,00, hasta que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario el día 25 de mayo de 2007, durante la relación laboral acumuló un tiempo de servicio de DOCE (12) años, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días. Manifestó que su ex patrono no le canceló el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores desde el año 1999 hasta el 2005, y por ello es que acude ante esta instancia jurisdiccional para demandada el cobro de Cesta Tickets del período 01 de enero de 1999 al 31 de septiembre de 2005; haciendo constar que la patronal cumplió con su obligación de cancelar los Cesta Tickets durante los años 2006 y 2007. Detalló el período laborado, número de tickets y monto en bolívares por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Tickets) que no le fueron cancelados y constituyen un pasivo laboral a su favor: Que para el cálculo de este beneficio se toma la Unidad vigente, es decir, la cantidad de Bs. 55,00, ese este caso utilizó el 25% de la misma Bs. 13,75, de la siguiente forma:
AÑO 1999:
Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total
01/01/1999 al 31/01/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/02/1999 al 28/01/1999 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00
01/03/1999 al 31/03/1999 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/04/1999 al 30/04/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/05/1999 al 31/05/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/06/1999 al 30/06/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/07/1999 al 31/07/1999 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/08/1999 al 31/08/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/09/1999 al 30/09/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/10/1999 al 30/10/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/11/1999 al 30/11/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/12/1999 al 31/12/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
Total: 308 días Bs. 4.235,00
AÑO 2000:
Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total
01/01/2000 al 31/01/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/02/2000 al 28/01/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/03/2000 al 31/03/2000 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/04/2000 al 30/04/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/05/2000 al 31/05/2000 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/06/2000 al 30/06/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/07/2000 al 31/07/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/08/2000 al 31/08/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/09/2000 al 30/09/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/10/2000 al 30/10/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/11/2000 al 30/11/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/12/2000 al 31/12/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
Total: 309 días Bs. 4.248,75
AÑO 2001:
Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total
01/01/2001 al 31/01/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/02/2001 al 28/01/2001 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00
01/03/2001 al 31/03/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/04/2001 al 30/04/2001 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/05/2001 al 31/05/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/06/2001 al 30/06/2001 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/07/2001 al 31/07/2001 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/08/2001 al 31/08/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/09/2001 al 30/09/2001 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/10/2001 al 30/10/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/11/2001 al 30/11/2001 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/12/2001 al 31/12/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
Total: 314 días Bs. 4.317,50
AÑO 2002:
Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total
01/01/2002 al 31/01/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/02/2002 al 28/01/2002 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00
01/03/2002 al 31/03/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/04/2002 al 30/04/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/05/2002 al 31/05/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/06/2002 al 30/06/2002 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/07/2002 al 31/07/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/08/2002 al 31/08/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/09/2002 al 30/09/2002 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/10/2002 al 30/10/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/11/2002 al 30/11/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/12/2002 al 31/12/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
Total: 313 días Bs. 4.303,75
AÑO 2003:
Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total
01/01/2003 al 31/01/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/02/2003 al 28/01/2003 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00
01/03/2003 al 31/03/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/04/2003 al 30/04/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/05/2003 al 31/05/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/06/2003 al 30/06/2003 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/07/2003 al 31/07/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/08/2003 al 31/08/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/09/2003 al 30/09/2003 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75
01/10/2003 al 30/10/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/11/2003 al 30/11/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/12/2003 al 31/12/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 371,25
Total: 313 días Bs. 4.303,75
AÑO 2004:
Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total
01/01/2004 al 31/01/2004 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/02/2004 al 28/01/2004 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00
01/03/2004 al 31/03/2004 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/04/2004 al 30/04/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/05/2004 al 31/05/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/06/2004 al 30/06/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/07/2004 al 31/07/2004 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25
01/08/2004 al 31/08/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
01/09/2004 al 30/09/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50
Total: 235 días Bs. 3.231,25
Que el concepto descrito alcanza la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.640,00) por la que efectivamente demanda a la sociedad mercantil SONOTEST S.A., a los fines de que le sea pagada la referida cantidad de dinero por concepto de Cesta Tickets correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y enero hasta octubre de 2004, los cuales le corresponden de pleno derecho, y en caso de negativa sea obligado a cancelar dicho monto por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley. Que de haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales, estimados en el 30% de la presente demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA
La sociedad mercantil SONOTEST S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la prescripción de la acción, ya que están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria; que la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, así la figura de la prescripción viene dada por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho, ya sea liberarse de una obligación o para adquirir un derecho; que en materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de UN (01) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral (25 de mayo de 2007); que el artículo 64 del texto adjetivo laboral, y 1969 del Código Civil, contemplan las causas por las cuales se interrumpe la prescripción; que alega la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, haber prestado sus servicios para ella hasta el 25 de mayo de 2007, así mismo afirma que les fueron cancelados los conceptos que por Prestaciones Sociales les correspondían con excepción del Bono de Alimentación; alega además haber realizado una serie de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, reclamos éstos que según los actores interrumpieron la prescripción. Que en el presente caso se observa que la demandante de autos formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada, notificando a la demandada; que en el referido procedimiento la accionante, no solicitó el cobro de Cesta Tickets, por lo que se evidencia que no interrumpió la Prescripción referente al cobro de este beneficio que se encuentra establecido en una normativa distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, pues los Cesta Tickets o Bonos de Alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden; de esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados; por lo que el demandante debió incluir en su reclamo de manera expresa el cobro de este beneficio contenido en una Ley distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, pero de esta manera interrumpir la prescripción. Que de igual manera, se desprende de la presente demanda por cobro de Bono de Alimentación que fue notificada en fecha 21 de julio de 2009, momento para el cual ya había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción; aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al pago de la llamada Cesta Tickets, lo que nos indica, que desde la fecha en que se materializa la notificación de la accionada hasta la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido DOS (02) años, UN (01) mes y VEINTISÉIS (26) días, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la prescripción opuesta a su favor, por lo que pide a este Tribunal declare con lugar la excepción de la prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la presente demanda. Que es falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 1999, hasta el año 2005. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.235,00, de Bono de Alimentación correspondiente al año 1999. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.248,75, de Bono de Alimentación correspondiente al año 2000. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.317,50, de Bono de Alimentación correspondiente al año 2001. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.303,75, de Bono de Alimentación correspondiente al año 2002. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.303,75, de Bono de Alimentación correspondiente al año 2003. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.231,25, de Bono de Alimentación correspondiente al año 2004. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.640,00), de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Que la verdad de los hechos es que la demandante recibió el Bono de Alimentación de manera oportuna cuando le correspondía adicionalmente tomó en cuenta que según lo establecido en el libelo de demanda, asume que la demandante no faltó un solo día, no disfrutó de Vacaciones, no se enfermó ni ella ni ninguno de los miembros de su familia que pudiera requerir de sus cuidados, no pidió permisos, para nada, según el libelo de demanda laboró más de trescientos días por año, sólo faltó los fines de semana y debemos suponer que las puertas de la Empresa permanecían cerradas porque de otro modo estaría reclamando el Bono de Alimentación por esos días, al pedir el pago del cesta ticket, establece en una tabla los días laborados por la actora y en los cuales según la demandante, procede el pago del Beneficio Alimentario, que de conformidad a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora debe demostrar haber prestado el servicio todos y cada uno de los días que alega haber laborado, lo cual no quedó probado y, por tanto, dichos días deben ser excluidos a efectos del pago de dicho concepto.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio SONOTEST S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO en base al cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets).
2. Determinar si la sociedad mercantil SONOTEST S.A., cumplió con la obligación de otorgarle a la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, el Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la firma de comercio SONOTEST S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, en base al cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets); negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que le adeude cantidad dineraria alguna por dicho concepto generado durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la demandante recibió el Bono de Alimentación de manera oportuna cuando le correspondía; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en razón de lo cual le corresponde a la sociedad mercantil SONOTEST S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que le otorgó a la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, el Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, este Tribunal de Juicio, procede en derecho a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo de la Prescripción de la Acción, aducida por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, en los términos siguientes:
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La Empresa demanda SONOTEST S.A., alegó como punto previo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, en base al cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), ya que están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria, ya que el lapso para que el reclamante interpusiera su acción era de UN (01) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual terminó la relación laboral (25 de mayo de 2007), desprendiéndose de autos que fue notificada de la presente demanda en fecha 21 de julio de 2009, momento para el cual ya había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción, aunado a que no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha en que se materializó su notificación hasta la fecha de introducción de la demanda, había transcurrido DOS (02) años, UN (01) meses y VEINTISÉIS (26) DÍAS, en consecuencia, considera que operó en este caso la prescripción opuesta a favor de ella, por lo que pide a este Tribunal, declare con lugar la excepción de la prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la presente demandada.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor LUÍS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Ahora bien, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO finalizó el 25 de mayo de 2007 por retiro voluntario, admitida expresamente por la Empresa SONOTEST S.A., razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la ex trabajadora accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 25 de mayo de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 25 de mayo de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 25 de julio de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 14 de julio de 2009 (folio Nro. 08), y la notificación judicial de la firma de comercio SONOTEST S.A., se materializó el 21 de julio de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 13 al 15), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 25 de mayo de 2007 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de julio de 2009, el lapso de DOS (02) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días; y transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 25 de mayo de 2007 hasta la fecha en que se notificó a la demandada el 21 de julio de 2009, el lapso de DOS (02) años, UN (01) mes y VEINTISÉIS (26) días; razón por la cual en principio se puede presumir que la acción de cobro de beneficio de alimentación interpuesta por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral.
En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (01 año), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
El jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que la ex trabajadora accionante promovió dentro de la oportunidad legal prevista para ello, copias certificadas del Expediente signado bajo el Nro. 075-2008-03-00896, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al reclamó efectuado por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO en contra de la Empresa SONOTEST S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Legales, constante de QUINCE (15) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 158 al 172; el cual conservó todo su valor probatorio al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado de modo alguno por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de su contenido, este administrador de justicia pudo verificar que en dicho reclamo administrativo la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, reclamó a la sociedad mercantil SONOTEST S.A., únicamente el pago de los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES y OTROS CONCEPTOS (BONO POR TRANSFERENCIA y ANTIGÜEDAD 1997); sin desprenderse de dicha reclamación administrativa que la hoy reclamante hubiese exigido a la demandada el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS) previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; por lo tanto se debe establecer que la demandante no logró demostrar la intención de ejercer su derecho al cobro del concepto hoy demandado, y mucho menos logró poner en mora a su deudor SONOTEST S.A., con respecto a dicho concepto; concluyéndose que el reclamo administrativo efectuado por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, no puede considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, pues la reclamación que hizo la actora ante dicho ente administrativo fue por una causa distinta a la causa objeto de la presente demanda; tal y como fuera establecido en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Marcial Antonio Pineda Fernández Vs. Well Services Petroleum Company Ltd. De Venezuela, C.A., y Repsol Exploration De Venezuela, C.A.), y en decisión del 07 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Isaura Pérez De Caniche Vs. Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo de la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO 25 de mayo de 2007, la presente reclamación judicial fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, y la notificación judicial de la firma de comercio SONOTEST S.A., se materializó el 21 de julio de 2009, transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el lapso de DOS (02) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días; transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se notificó a la demandada el lapso de DOS (02) año, UN (01) mes y VEINTISÉIS (26) días; y al no constatarse de autos la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO en contra de la sociedad mercantil SONOTEST S.A., en base al cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), toda vez que la reclamación administrativa intentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, no puede considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, pues la reclamación que hizo la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO ante dicho ente administrativo fue por una causa distinta (Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Bono por Transferencia y Antigüedad 97) a la causa objeto de la presente demanda (Beneficio de Alimentación); y por lo tanto no se logró poner en mora a su deudor SONOTEST S.A., con respecto al pago del beneficio hoy reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
Para mayor abundamiento, y en el supuesto negado de tenerse la reclamación administrativa efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, como un acto válido interruptivo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que desde la fecha de notificación de la Empresa SONOTEST S.A., en sede administrativa, ocurrida el 20 de mayo de 2008 (folio Nro. 160), fenecía el lapso de prescripción el 20 de mayo de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 20 de julio de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral; constatándose de autos que la presente reclamación judicial fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2009 (folio Nro. 08), y la notificación judicial de la demandada se materializó el 21 de julio de 2009; transcurriendo desde el nacimiento del segundo lapso prescriptivo de fecha 20 de mayo de 2008 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de julio de 2009, el lapso de UN (01) año y VEINTICUATRO (24) días; y transcurriendo desde el nacimiento del segundo lapso prescriptivo de fecha 20 de mayo de 2008 hasta la fecha en que se notificó a la demandada el 21 de julio de 2009, el lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día; es por lo que también se debe concluir que la presente acción de cobro de beneficio de alimentación interpuesta por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO se encuentra a todas luces prescrita; concluyéndose finalmente que el lapso de prescripción se interrumpe con la notificación que se haga a la demandada del reclamo administrativo, es decir, con el acto que pone en mora al presunto deudor de las acreencias laborales reclamadas, por lo que es a partir de dicha fecha de notificación o citación, que nace nuevamente el lapso prescriptivo y no desde la fecha de culminación de la referida reclamación administrativa, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0396, de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Rafael Fermín Delgado Vs. Inelectra, S.A.C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.; ratificada en Sentencia No. 1956 de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala de Casación Social, con ponencia del mismo Magistrado, caso: Arelis Sencial y Carmelo Vera contra Grupo Souto, C.A.). ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO con base al cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil SONOTEST S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil SONOTEST S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, en base al cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO en contra de la sociedad mercantil SONOTEST S.A.
TERCERO: No se impone en costas a la parte demandante, ciudadana ESLEIDA DEL CARMEN MORA SALCEDO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluida conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 10:41 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:41 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000624.-
JDPB/mc.
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