REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009, por el ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.575, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CIRO ERNESTO GONZÁLEZ, MONICA DEL VALLE CHACON CALDERÓN, NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y CARLOS JAVIER VIVAS CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393, 74.620, 128.643 y 139.474, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA WATER MAN 102, ubicada en la Avenida Independencia, Sector Las Morochas, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 10-A, 2do. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NILSHY CASTRO, MARGARITA CRISCUOLO, ERCILIA QUERALES, ALEXIS VILLARROEL, MIRIANI ZARRAGA, YAMID GARCÍA y MAYBELINNE MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.719, 56.788, 34.958, 103.301, 109.927, 85.253 y 123.023, respectivamente; reclamando el cobro de la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PREAVISO LEGAL; ANTIGÜEDAD LEGAL; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; VACACIONES VENCIDAS (2007-2008); BONO VACACIONAL (2007-2008); UTILIDADES (2007); y PENALIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.056,59), cantidad a la que le resta la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), quedando una diferencia a su favor de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.056,59), que es la que reclama en el presente asunto, la cual fue admitida en fecha 07 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de octubre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo únicamente la parte demandante, sin la comparecencia de las partes co-demandadas, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, declarando en consecuencia la admisión de los hechos narrados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a los cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación del fallo definitivo; sin embargo, por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el referido Tribunal manifestó haber incurrido en un error involuntario por lo que dejó sin efecto la admisión de los hecho decretada en fecha 09 de octubre de 2009 y el lapso fijado para publicar el fallo correspondiente, por cuanto la parte co-demandada, sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., fue objeto de la medida de toma de posesión prevista en la Resolución No. 051 de fecha 8 de mayo de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que resolvió que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procediera a remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; por lo que ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2010, compareció la parte demandante, ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio CIRO ERNESTO GONZÁLEZ, antes identificados, y la abogada en ejercicio MAYBELINNE MELÉNDEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“(…) PRIMERA: Las partes, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de precaver un eventual litigio que pudiera contrario a los intereses de las partes, y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano y el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente. (…) TERCERA: En este estado la Apoderada Judicial de LA EMPRESA expone: Es cierto que el trabajador laboró para mi representada desde el día Tres (03) de diciembre de 2007, hasta el día Tres (03) de diciembre de 2008, fecha en la el ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, dejara de laborar para la Cooperativa WATER MAN 102, cooperativa esta que a su vez le realizaba trabajos a mi representada ya antes identificada. De esta manera se deja constancia que mi representada también se vio afectada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, (Gaceta Oficinal N° 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución N° 051 de fecha 08/05/2009), donde establece que mi representada pasaría a formar parte de la Estatal petrolera PDVSA, tal como lo establecen los Arts. 1 y 2 de la mencionada Ley. De igual manera queremos dejar constancia que mi representada se reserva el derecho de realizar el recobro que sea conveniente a la Cooperativa WATER MAN 102, por el pago realizado en esta transacción al ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA. Al ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, se establece pagar la cantidad de Bs. TRES MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 3.000,00), a fin de dar por terminado el presente litigio y precaver una eventual sentencia adversa. CUARTA: EL DEMANDANTE con la debida asistencia legal declarar formal, expresa e irrevocablemente, que acepta el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de la empresa y que forma integrante de la presente Transacción Laboral, en forma total y absoluta, sin limitación de ningún tipo. Deberá recibir en este acto la cantidad de Bs. TRES MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 3.000,00), mediante cheque N° 05004063, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0108-18-2108042411, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, de fecha siete (07) de mayo de 2010. Declara en forma expresa EL DEMANDANTE su voluntad de dar por transado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación, quedando comprendidas todas las cantidades de dinero demandadas o recibidas; así como cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la aplicación de la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y sus Reglamentos Parciales, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder durante la relación de trabajo, le ha sido pagado en su oportunidad por la empresa. QUINTA: En consecuencia, LA EMPRESA no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a EL DEMANDANTE por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efectos de ésta transacción, la cual de conformidad con el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimos al Tribunal homologue la presente transacción y le de el carácter de cosas juzgada y ordene archivar un ejemplar de la presente acta.”

En este sentido, la parte demandante, ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, debidamente representado por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte co-demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO LEGAL; ANTIGÜEDAD LEGAL; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; VACACIONES VENCIDAS (2007-2008); BONO VACACIONAL (2007-2008); UTILIDADES (2007); y PENALIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto, mediante cheque N° 05004063, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0108-18-2108042411, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, de fecha 07 de mayo de 2010, con la mención “no endosable”, dejándose constancia de que el referido cheque fue recibido por el demandante, a su entera satisfacción y cuya simple cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA con la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante se encontró debidamente representado en dicho acto, y que el apoderado judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 119 y 120, haciendo extensivos los efectos de la transacción celebrada a la pretensión incoada en contra de la COOPERATIVA WATER MAN 102, parte co-demandada en el presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano NEIRO ANTONIO PEREIRA RIVERA, contra la COOPERATIVA WATER MAN 102, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2009-000287.-