REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2009-000910
Parte Actora: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.212.063 y domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora. YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, MARIA RITA OCANDO, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A, domiciliada en la Avenida 41, Calle San Martín Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Parte Codemandada: (PDVSA) PETROLEO, S.A. domiciliada en el Edificio Miranda Avenida Padilla frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia

Apoderados Judiciales de
La Codemandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia Interlocutoria:


Comienza el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana: MIGNELY DIAZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. solidariamente con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, de dicha demanda, y luego de su revisión en fecha: 02 de Noviembre de 2009, se dictó auto admitiéndose la misma y procediéndose a librar las respectivas notificaciones de ley a los fines de celebrase la respectiva audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha: 21 de Mayo de 2010 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana: YOSMARY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS , quien actúa como parte actora y consignó diligencia mediante la cual desistió de la solidaridad interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y/o cualquiera de sus empresas filiales en la demanda incoada por su representado, ratificando en todas sus partes la demanda interpuesta en contra del patrono directo de su representado, Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A .-

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral que existió entre el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A. solidariamente con la Sociedad Mercantil. (PDVSA) PETROLEOS, S.A. y/o cualquiera de sus empresas filiales, siendo que la apoderada judicial de la parte es una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan al reclamante según Documento Poder el cual se evidencia tales facultades, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, en contra de la solidaridad interpuesta con la Sociedad Mercantil (PDVSA) PETROLEO, S.A. y/o en cualquiera de sus empresas filiales, quedando a salvo la acción, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Continuando el procedimiento con la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A . Así mismo Se ordena notificar nuevamente a la empresa demandada Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A para la Apertura de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS, en contra de la solidaridad interpuesta con la Sociedad Mercantil (PDVSA) PETROLEO, S.A. y/o cualquiera de sus empresas filiales Quedando a salvo la acción, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Continuando el procedimiento con la Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil (PDVSA) PETROLEO, S.A. y/o cualquiera de sus empresas filiales.

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento con respecto a la Sociedad Mercantil (PDVSA) PETROLEO, S.A. y/o cualquiera de sus empresas filiales quedando a salvo la acción.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

SEXTO: Se ordena notificar nuevamente a la empresa demandada Sociedad Mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A para la Apertura de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el cumplimiento de lo ordenado en el particular que antecede.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:56 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JCD/jcd/JA VP21-L-2009-000910