REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000214.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON TOBIAS PEREZ FIGUEROA y PEDRO ALEJO PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.443.423 y 5.919.698, respectivamente, de éste domicilio; asistidos por la Abogado en ejercicio ROSANNA INDAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, del mismo domicilio, en la cual requiere se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones y Un (01) Baño, construida con paredes de adobe, friso rustico, estructura del techo de madera, cubierta de techo de caña teja, pisos de cemento pulido, puertas de madera rustica, ventanas de madera rustica, instalaciones eléctricas rudimentarias, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SETENTA METROS CUADRADOS (147,70 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (725,43 Mts.2), ubicadas en la Calle Guzmán Blanco, Sector Zona Centro, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 46-06; SUR: Parcela 46-04; ESTE: Márgenes de la Quebrada Carora y OESTE: Calle 05 Guzmán Blanco. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA y JORGE ARMANDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.762.607 y 10.765.724, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos RAMON TOBIAS PEREZ FIGUEROA y PEDRO ALEJO PEREZ GUTIERREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 142-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.