REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0004460
PARTE ACTORA: JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.379.101.-------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO JASPE y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.647 y 127.458, respectivamente.--------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ANIBAL FERNANDO CASTELLANO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.749.167.------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768.-------------

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 26-11-2009, por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.379.101, asistido por el Abogado JULIO JASPE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.647, en contra del ciudadano: ANIBAL FERNANDO CASTELLANO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.749.167. Expone el demandante que en fecha 15 de julio de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO CASTELLANO CASTILLO, ya identificado, sobre un terreno (inmueble sin edificación) ubicado en la carrera 25 entre calles 21 y 22, Nro. 21-40, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (174,23 Mts.2) cuyos linderos son: Norte: Con terrenos ejidos ocupados por Lucrecia Vizcaya; Sur: Con la carrera 25, que es su frente; Este: Con terrenos ejidos ocupados por Amelia Quiñones, antes Feliciano Ortiz y Oeste: Con terrenos ejidos ocupados por Germán Adames, antes Candelaria de Hernández, el cual le pertenece a la ciudadana REINA MERCEDES ROJAS. Alega que el contrato de arrendamiento versa sobre un terreno urbano sin edificación, por que éste no está sometido a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por imperio del Artículo 3 de dicha Ley, rigiéndose en consecuencia por los Artículos 1615 y siguientes del Código Civil Venezolano. Manifiesta que en fecha 22 de junio de 2009 le notificó al arrendatario que se le concedían tres (3) meses de conformidad con el Artículo 1615 del Código Civil para que procediera a desocupar el terreno; venciéndose el mismo en fecha 22 de septiembre del 2009, sin que el arrendatario haya desocupado el terreno arrendado. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO CASTILLO, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1 ) En desocupar de bienes y personas el terreno que le arrendó, plenamente identificado de conformidad con el Artículo 1615 del Código Civil en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Demandó el pago de las costas y costos del juicio. Fundamentó su acción en el Artículo 1615 del Código Civil y 881 de Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Consignó anexos desde el folio 6 hasta el folio 36 consistentes en Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes sobre el inmueble identificado en autos y cuya duración corrió a partir del quince de Junio del año dos mil tres (15-06-2003) por el lapso de un año prorrogable por un año subsiguiente; documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte. Además acompañó certificación de consignación de cánones de arrendamiento y de no retiro de consignaciones desde Abril del 2009 emitida por este mismo Juzgado en fecha 06-10-2009 ; constancia a la que se le brinda valor probatorio por ser emitida por el Secretario Accidental del Tribunal y la misma no fue impugnada por la contraparte. Aunado a lo anterior acompañó notificación judicial de otorgamiento del lapso de tres (03) meses contados a partir del veintidós de Junio del año dos mil nueve 22-06-2009 para que desocupe el inmueble, basándose para ello en el artículo identificado con el asunto KP02-S-2009-7862; notificación a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada; más copia simple de la sentencia dictada en fecha 05-04-2006 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en asunto identificado con el Nº KP02-V-2005-2143 en la cual se declaró sin lugar la demanda, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diez de Julio del dos mil seis (10-07-2006) en la cual se confirmó el fallo apelado concerniente al asunto KP02-V-2005-2143, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado cursando diligencia suscrita por el Alguacil al folio 39, donde manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo de citación por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota suscrita por la Secretaria al folio 43.------------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 46 y 47, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda, presentada por el ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.768.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 48, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, a los Abogados JULIO JASPE y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.647 y 127.458, respectivamente.----------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.-------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que en fecha luego de habérsele complementado la citación personal por cuanto se negó a firmar la boleta de citación personal, la parte demandada contestó oportunamente negando, rechazando y contraviniendo la demanda alegando en principio que la notificación no se le había practicado a su persona, alegato que se considera inválido por cuanto según consta en asunto Nº KP02-S-2009-7862 se practicó notificación Judicial; siendo que el único requisito que se establece en el caso de las Notificaciones Judiciales es que sean practicadas por el Juez Civil del Municipio del notificado, ello de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, notificación que en efecto fue practicada y cuyas resultas constan en este asunto y a dichos documentales se les brinda valor probatorios por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
SEGUNDO: Consta en autos que otro de los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda es, que a su criterio, quien debió haber demandado es la propietaria del inmueble y no el arrendador. Al respecto la parte actora promovió el contrato de arrendamiento acompañado al libelo y ya valorado en donde se evidencia que el objeto del contrato es el arrendamiento por lo que, visto que no se dirime propiedad sino arrendamiento y el mismo fue celebrado entre las partes identificadas en este juicio, se evidencia la total cualidad de la parte actora para intentar y sostener el Juicio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Otro de los alegatos invocados por la parte demandada es que la relación arrendaticia debe regirse por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el artículo 1615 del Código Civil Venezolano por cuanto, señala, que originariamente, según documento de propiedad en el terreno existía una casa de paredes de bloques, cuyos escombros alega haber botado, asegurando que después él construyó un galpón en dicho inmueble. Al respecto esta servidora les recuerda a las partes que todo lo alegado debe ser probado y siendo que en el contrato de arrendamiento consta que objeto del contrato era el arrendamiento de un terreno y por cuanto no consta en autos la existencia de galpón alguno ni la autorización para la construcción del mismo , esta servidora evidencia que el objeto de la prestación en el contrato de arrendamiento es un terreno sin edificación por lo que solo le es aplicable el artículo 1.615 del Código Civil el cual se encuentra derogado tácitamente; sin embargo mantiene su vigencia en todos aquellos casos que no se encuentren regulados específicamente tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el Código Civil, como es el caso de autos, ello según jurisprudencia reiterada de los tribunales de este país y “el criterio sostenido por la doctrina patria así como por la jurisprudencia de Casación –en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-1982 respecto a los principios en materia de derogatoria tácita al señalar que: -----------------------------
“Aunque la Constitución sólo contempla la derogación expresa como modo legítimo para poner fin a la vigencia de una Ley tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que a causa de una precisa derogación expresa como ocurre en el caso de autos o por ausencia absoluta de ella surgen situaciones de hecho en las cuales existen dos sistemas o dos normas jurídicos que son contrarias entre sí dando lugar en tales circunstancias a la figura de la derogación tácita en virtud de la cual debe considerarse derogada Implícitamente la norma anterior que resulte inconciliable con la posteriormente sancionada y promulgada.
Estima la Corte adhiriendo a lo que considera mejor doctrina que hay derogación tácita cuando existe total incompatibilidad entre la Ley anterior y la nueva y que en tales circunstancias debe por supuesto prevalecer la nueva en virtud del conocido aforismo “posteriora prioribus derogant”. Cuando no existe total y absoluta antinomia entre dos normas jurídicas la labor del intérprete debe orientarse en el sentido de inquirir la real voluntad del legislador a fin de determinar si ella fue la de derogar la Ley antigua o sólo de introducir modificaciones que con ella pueden conciliarse o armonizarse sin excluirla de modo absoluto.
Conforme a este criterio puede establecerse que cuando se trata de antinomias entre dos leyes generales
la anterior debe considerarse derogada cuando sea idéntica la materia y la normativa que prevé una ley es absolutamente inconciliable con la otra. Si se trata de una Ley general anterior y especial a la posterior ésta derogaría aquélla solamente en las partes inconciliables pero quedaría la antigua subsistente en las partes en que sea posible armonizarla con la nueva legislación…(omissis) (sic) O lo que es lo mismo el artículo 1.615 del Código Civil quedó derogado tácitamente por el artículo 1° del Decreto citado de la Asamblea Nacional Constituyente en cuanto ambos regulan un presupuesto común como lo es el arrendamiento de casas y demás edificios. Pero el artículo 1.615 del Código Civil ha mantenido su vigencia en el derecho inquilinario venezolano en todo lo que se trate de arrendamiento de cosas no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° del Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 27 de septiembre de 1947”.; razones por las que evidencian legales y legítimas las pretensiones de la parte actora , por lo que se condena el desalojo del inmueble descrito en autos y se ordena su consecuente entrega a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano: JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, representado por los Abogados: JULIO JASPE y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANIBAL FERNANDO CASTELLANO CASTILLO, asistido por el Abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
1 ) Se condena el desalojo y consecuente entrega, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por sobre un terreno (inmueble sin edificación) ubicado en la carrera 25 entre calles 21 y 22, Nro. 21-40, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (174,23 Mts.2) cuyos linderos son: Norte: Con terrenos ejidos ocupados por Lucrecia Vizcaya; Sur: Con la carrera 25, que es su frente; Este: Con terrenos ejidos ocupados por Amelia Quiñones, antes Feliciano Ortiz y Oeste: Con terrenos ejidos ocupados por Germán Adames, antes Candelaria de Hernández .----------------------------------------------
2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) de Mayo del 2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 A.M. La Sec.