REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000540
ASUNTO : KP01-D-2010-000540



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-04-2010, el adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en 11-08-92, trabaja de colector, Nivel de estudio 1° año de secundaria, soltero, el Cercado IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz, e imputado por el DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su representante legal Espinoza Oscar, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.008. La defensa publica Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B mantenerse bajo el cuidado de su representante. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo estaba en la 32 como no había trabajado, estaba pidiendo plata a los rutas, cuando yo completo 10 mil me dirijo hacia el cuji a comprar unas verduras, cuando me bajo de la buseta voy hacia donde venden las verduras, cuando voy a cruzar, me llaman metiéndome psicoterror pa robarme, y me lleva con el, cuando el gobierno dice allá va y salgo corriendo de una vez porque pienso que le van a disparar, después salieron los tiros y busque mas refugio para cuidar mi vida, no cargaba nada, la gente del local no vio nada. Es todo. LA FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA cuando a usted lo detienen la policía lo reviso? si, que le consiguieron? Nada. Conoce la persona del negocio? No se quien es pero yo la vi. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Por que si tú vives en Chirgua te vas para el cuji? Porque mi mama vive allá en la sabila. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública observa que hay cierta incongruencia en las actas de entrevista y el acta policial, toda vez que la ciudadana elsy Ortiz señala en su declaración que efectivamente mi defendido fue una de las personas que se resguardo en su negocio producto de las detonaciones que para el momento se producían al igual que la ciudadana Jenny Peroza, sin embargo esta defensa observa que le incautaron algo a mi defendido a lo que ella respondió que supo que le habían conseguido un arma de juguete color negro, a lo que esta defensa por el verbo que se utiliza en esta respuesta no pudo haber sido presenciado directamente, esta defensa solicita la Libertad Plena a los fines de que el continué el desarrollo normal de su vida.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 03-05-2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Cuji, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA, Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y que a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico apegada a derecho solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo este juzgador. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa solo en cuanto al termino de presentación, el Tribunal acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, para el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en 11-08-92, trabaja de colector, Nivel de estudio 1° año de secundaria, soltero, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico por los DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA. Regístrese y Publíquese-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO